El principio de colegialidad episcopal frente al primado romano: interpretación normativa del c. 336

 

El debate sobre la colegialidad episcopal frente al primado del Romano Pontífice constituye un eje central de la eclesiología jurídica postconciliar. Este equilibrio se plasma normativamente en el canon 336 del Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC/1983), que reconoce al Colegio de los Obispos, siempre con el Papa como cabeza, como sujeto de la potestad suprema en la Iglesia universal. Dicho canon, fruto de la doctrina del Concilio Vaticano II, convive con las disposiciones canónicas que afirman el primado papal absoluto (cánones 331 y 333 CIC/1983), generando preguntas sobre la correcta interpretación de esta aparente dualidad de potestades. En este ensayo se analizará rigurosamente el contenido y contexto del c. 336, contrastándolo con cánones afines del CIC/1983 (especialmente cc. 331 y 333) y con su antecedente en el Código de 1917, para discernir su alcance jurídico. Asimismo, se incorporará un enfoque práctico y jurisprudencial: se examinarán pronunciamientos del Tribunal de la Rota Romana –tanto contemporáneos (siglo XXI) como históricos– relativos a la eficacia (incluso retroactiva) de los actos de gobierno episcopales inválidos, ilustrando cómo en la praxis judicial eclesiástica se conjugan colegialidad y primado. La reflexión combinará doctrina canónica reciente con apoyos clásicos (p. ej., textos de Graciano y Juan de Torres) para ofrecer una exégesis profunda del c. 336. El objetivo es ofrecer, con lenguaje jurídico preciso y tono académico, un análisis integral dirigido a jueces eclesiásticos, abogados rotales y profesores de derecho canónico, que clarifique la interpretación normativa de la colegialidad episcopal frente al primado romano, sustentado en las fuentes legales, magisteriales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes.

Desarrollo doctrinal y normativo

Fundamentos conciliares y codiciales: El canon 336 CIC/1983 codifica la enseñanza del Vaticano II sobre la colegialidad episcopal. Lumen gentium 22 proclamó que “el Orden de los Obispos, en el cual continúa el cuerpo apostólico, junto con su Cabeza el Romano Pontífice, y nunca sin esta Cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal”. Esta afirmación –novedosa respecto de la eclesiología jurídica anterior– reconoce al Colegio Episcopal, siempre en unión con el Papa, como titular de la potestad suprema de gobierno de la Iglesia. El c. 336 CIC/1983 recepciona literalmente dicha doctrina: “El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica... es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia”. Se aprecia aquí que la colegialidad tiene fundamento sacramental (la consagración episcopal incorpora ontológicamente al Colegio) y dimensión jurídica (requiere la comunión jerárquica con el Papa y los demás miembros).

Ahora bien, esta colegialidad se articula junto al primado romano, definido clásicamente por el Vaticano I. El c. 331 CIC/1983 describe al Romano Pontífice como “cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra”, poseedor de “potestad ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal” que puede ejercer siempre libremente. Igualmente, el c. 333 §1 declara que por su oficio el Papa “ostenta… la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares”, reforzando y garantizando la autoridad propia de los Obispos diocesanos, a la vez que establece que “no cabe apelación ni recurso contra una sentencia o decreto del Romano Pontífice”. Estas normas consagran la plenitud de potestad papal y la imposibilidad de contraponerle instancia superior alguna en la Iglesia (principio de primacía absoluta de la sede romana).

Código de 1917 vs. Código de 1983: La comparación normativa revela un claro desarrollo. El Código de Derecho Canónico de 1917, promulgado en un contexto preconciliar, enfatizaba la estructura jerárquica monárquica. No existía en él un canon análogo al 336 actual: la noción de “colegio de los Obispos” como sujeto permanente de la suprema potestad era ajena a la codificación de 1917. Por el contrario, el CIC/1917 delineaba con nitidez la distinción entre potestad de orden y potestad de jurisdicción en la Iglesia. Así, el can. 108 (1917) señalaba que la Iglesia tiene una sola jerarquía con poderes distintos, y el can. 109 explicaba que los Obispos reciben la potestad de régimen mediante misión canónica, a diferencia del Papa que la recibe directamente de Cristo tras su elección: “Aquellos que son admitidos en la jerarquía eclesiástica son constituidos en los grados del poder de orden mediante la santa ordenación; [el Papa se establece] en el soberano pontificado, directamente por derecho divino… por medio de una elección legítima y la aceptación de la elección; [los Obispos se establecen] en los otros grados de jurisdicción, por la misión canónica”. En otras palabras, según la codificación de 1917 la autoridad de los Obispos sobre la Iglesia universal no dimanaba de su ordenación episcopal en sí, sino de la misión jurídica conferida por el Papa. Consecuentemente, el Papa poseía no solo un primado de honor sino “supremo y pleno poder de jurisdicción sobre la Iglesia universal” (can. 218 §1 CIC/1917), sin que se reconociese al cuerpo episcopal en su conjunto ninguna potestad sujeta propia aparte de (o concurrente con) la del Romano Pontífice.

El Vaticano II supuso un giro equilibrador en esta materia, al enseñar la doctrina de la colegialidad sin detrimento del primado. El legislador de 1983, al promulgar el nuevo Código, integró ambas realidades. San Juan Pablo II, en la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges de promulgación del CIC/1983, destacó “la nota de colegialidad” que caracterizó la elaboración del Código y señaló que en él la Iglesia se presenta como Pueblo de Dios cuya constitución jerárquica “aparece fundada sobre el Colegio de los Obispos, unido a su cabeza”. Sin embargo, esta afirmación no significa una Iglesia “bicéfala” ni una merma de la potestad papal, sino la explicitación de que, por voluntad divina, junto al Papa (y nunca sin él) los Obispos, sucesores del Colegio apostólico, cooperan en el supremo gobierno eclesial. De hecho, el propio canon 336 debe leerse en armonía con los cánones siguientes: el c. 337 especifica que la potestad colegial se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico o mediante actos colegiales dispersos aprobados por el Papa; el c. 338 reserva exclusivamente al Papa la convocatoria, presidencia y aprobación de los Concilios; y el c. 341 exige la confirmación papal para la obligatoriedad de los decretos conciliares o de cualquier acto colegial episcopal. Así, normativamente, nunca puede el Colegio actuar sin su Cabeza ni contra ella.

Aspectos prácticos de gobierno y jurisprudencia: En la praxis eclesial, esta constitución jurídico-divina se manifiesta en diversos ámbitos. Por un lado, cada Obispo diocesano ejerce potestad ordinaria propia en su Iglesia particular, pero “siempre unido en comunión con la Iglesia universal y con el Colegio bajo la guía del Papa”. Por otro lado, el Romano Pontífice, en virtud de su primado, no solo tiene derecho a intervenir en las Iglesias particulares “fortaleciendo y defendiendo” la autoridad de los Obispos locales, sino que también concentra en su persona la potestad suprema, pudiendo ejercerla de forma personal o colegial según las necesidades (c. 333 §2).

Una manifestación concreta del primado en el orden jurídico es la función judicial suprema: el Papa es juez supremo y ha establecido tribunales como la Rota Romana para garantizar la unidad de jurisprudencia (c. 1443 CIC/1983). La Rota, como tribunal de apelación de la Sede Apostólica, asume competencias directamente vinculadas al primado: por ejemplo, “juzga en primera instancia las causas contenciosas de los Obispos” y de “las diócesis… y otras personas [eclesiásticas] que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice” (c. 1405 §3, 1° y 3°). Así, en un caso reciente (Decreto rotal de 13 mayo 2008, caso Ciuraneta vs. Barbastro-Monzón), la Rota afirmó su competencia para dirimir un litigio entre dos diócesis españolas sobre propiedad de bienes eclesiásticos, precisamente por encuadrarse en el supuesto del canon 1405 §3: las diócesis son personas jurídicas públicas inmediata subiectae a la autoridad del Papa. En esa decisión se recordó que la diócesis, aun representada jurídicamente por su Obispo (c. 393 CIC/1983), carece de superior intermedio, formando Obispo y diócesis una unidad sui generis en cuanto al gobierno pastoral. Este ejemplo evidencia cómo la estructura colegial-hierárquica se refleja en la práctica: los Obispos diocesanos actúan con amplia autonomía en lo que les compete, pero cuando surge un contencioso que trasciende el ámbito local (p. ej. entre Iglesias particulares), es la autoridad central (el Papa a través de sus tribunales) quien asume la resolución, garantizando la unidad y la justicia en la Iglesia universal.

Análisis crítico

Interpretación exegética del c. 336: La clave hermenéutica del canon 336 radica en la frase “en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza”. La Nota explicativa previa agregada a Lumen gentium esclareció que el Colegio de los Obispos “no existe sin la Cabeza” y que la distinción verdadera no es entre el Papa por un lado y el Colegio de Obispos por otro, sino “entre el Romano Pontífice separadamente y el Romano Pontífice junto con los Obispos”. Así, cada vez que el Colegio actúa, lo hace “con su Cabeza”, de tal manera que en ese actuar colegial el Papa conserva íntegra su función de Vicario de Cristo y Pastor universal. No hay, pues, dos autoridades supremas contrapuestas sino una única potestad de origen divino, participada de dos modos: personalmente en el Romano Pontífice y colegialmente en el Papa cum Episcopado. La potestad colegial no se ejerce de forma permanente ni a voluntad de los Obispos por sí solos –eso sería “como un monstruo de dos cabezas”, en palabras tradicionales de Unam sanctam (1302)–, sino solo “a intervalos y con el consentimiento de su Cabeza”, según las formas que el Papa determine (c. 337-341; Nota explicativa, n. 4). Cualquier noción de colegialidad que supusiera al Colegio actuando sin o contra el Papa queda excluida como incompatible con la tradición constante de la Iglesia. En suma, c. 336 debe leerse no como detrimento del primado (de hecho, la Nota insistió en que tal reconocimiento colegial “debe admitirse… para no poner en peligro la plenitud de potestad del Romano Pontífice”), sino como desarrollo armónico: afirma la responsabilidad conjunta del episcopado sub Petro, a la vez que subraya que el Papa sigue siendo el principio de unidad del Colegio (cfr. LG 23; c. 330 CIC/1983) y el garante último de sus actos válidos.

Contrastes con la praxis preconciliar: Desde una mirada crítica-histórica, se advierte que la formulación del c. 336 implicó superar ciertas tensiones eclesiológicas. En el periodo neoescolástico anterior al Vaticano II, algunos teólogos habían subrayado tanto el primado pontificio que virtualmente reducían a los Obispos a meros delegados papales en sus diócesis. Se citaba, por ejemplo, el axioma “Nullus habet jurisdictionem in Ecclesia nisi per Petrum” (nadie tiene jurisdicción en la Iglesia sino por medio de Pedro). Frente a ello, el Vaticano II recuperó la enseñanza patrística de la colegialidad afectiva y efectiva: los Obispos no son vicarios del Papa sino “verdaderos y propios pastores” encomendados por el Espíritu Santo (Hch 20,28) al cuidado de Iglesias particulares, que “ejercen su mandato con Pedro y bajo Pedro”. El Papa no anula ni absorbe la misión divina del episcopado, aunque sí la rige en su ejercicio. Esta comprensión matizada se refleja normativamente en la disciplina actual: el Obispo diocesano tiene potestad legislativa, ejecutiva y judicial ordinaria en su diócesis (c. 391), mientras que las Conferencias Episcopales o sínodos regionales –formas de ejercicio colectivo parcial– solo poseen la autoridad que el derecho les concede delega (c. 447 y 455, típicamente limitada) y nunca equivalen al Colegio universal.

Cuestiones jurisprudenciales y retroactividad de actos inválidos: La doctrina de la colegialidad y primado también arroja preguntas en el ámbito de los actos de gobierno eclesiástico y su validez. Un principio jurídico clásico, arraigado en la jurisprudencia canónica, establece que “quod nullum est, nullum producit effectum” (lo que es nulo, ningún efecto produce). La Rota Romana en sus decisiones tradicionales ha sostenido que un acto administrativo viciado de nulidad no genera derechos adquiridos ni obliga en conciencia, debiendo considerarse inexistente jurídicamente desde su origen (ex tunc) a menos que sea sanado por autoridad competente. En términos doctrinales: “El Derecho no tutela los efectos de los actos inválidos”; un acto nulo carece de eficacia y puede ser impugnado en cualquier tiempo. Sin embargo, ¿puede un acto inválido ser convalidado retroactivamente? La respuesta es afirmativa, pero únicamente por intervención de la autoridad suprema (o delegada con esa facultad) y en los casos previstos por el derecho. Precisamente aquí se aprecia nuevamente la dinámica primado-colegialidad: la Iglesia dispone de mecanismos para suplir o sanar los defectos de jurisdicción o de forma en los actos de sus pastores, reflejo de la plenitudo potestatis que Cristo confirió primariamente a Pedro y al Colegio apostólico.

Un ejemplo ilustrativo es la figura de la sanación en la raíz (sanatio in radice) de matrimonios nulos. Se trata de un acto administrativo pontificio (o del Ordinario local, dentro de facultades delegadas) por el cual se convalida un matrimonio inválido sin renovación de consentimiento, suprimiendo el impedimento o defecto desde su origen. El canon 1161 §1 CIC/1983 define expresamente esta convalidación retroactiva: “La sanación en la raíz de un matrimonio inválido es su convalidación... concedida por la autoridad competente, y conlleva la dispensa del impedimento (si existía) y la retrotracción de los efectos canónicos al momento inicial del consentimiento matrimonial”. De este modo, un vínculo que jurídicamente no existía pasa a existir ex tunc por gracia de una potestad superior. La Rota Romana ha conocido casos en que, durante el proceso de nulidad matrimonial, se presentó una sanatio otorgada por la Santa Sede para restaurar el matrimonio ab initio, lo que obligó a los jueces a declarar cesada la causa por desaparición del objeto (el matrimonio dejó de ser nulo). Aquí se evidencia la supremacía de la autoridad central para subsanar incluso situaciones consumadas de invalidez, respetando siempre el ordenamiento (pues la sanatio procede solo si consta la perseverancia de la voluntad conyugal y conviene al bien de las partes, c. 1162).

Otro mecanismo jurídico relevante es el principio Ecclesia supplet del c. 144 CIC/1983: “En el error común o en la duda positiva y probable de hecho o de derecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen...”. Este precepto, heredero de la tradición canónica medieval, significa que la misma Iglesia (es decir, en última instancia el Romano Pontífice que detenta la potestas suprema) suple la falta de jurisdicción o facultad en ciertas circunstancias para convalidar actos que de otro modo serían inválidos. Por ejemplo, si un sacerdote confesor administra absoluciones creyendo erróneamente tener facultad y los fieles comparten ese error común, la Iglesia “suple” la facultad faltante (c. 144 §1) y las absoluciones son válidas. Aunque este canon no menciona explícitamente retroactividad, su efecto es sanante del defecto in situ, proveniente de la autoridad suprema de gobierno que vela por el bien de las almas. Jurisprudencialmente, la Rota ha aplicado Ecclesia supplet en causas donde la falta de delegación o competencia podía invalidar actos procesales o administrativos, evitando la nulidad cuando concurrieron las condiciones de error común o duda razonable sobre la autoridad del oficiante. Nuevamente, es la cúspide de la estructura jerárquica (el “Poder de las Llaves” confiado a Pedro) la que aporta una solución jurídica equitativa sin negar la necesidad de la debida potestad para actuar.

En contraste, cuando no median estas situaciones que el derecho contempla, un acto inválido de un obispo (por ejemplo, un decreto ad cautelam ultra vires, o un nombramiento sin los requisitos esenciales) no produce efectos legales y puede ser impugnado por los perjudicados. Las sentencias rotales contemporáneas muestran una tendencia a subrayar la importancia de la legalidad en el ejercicio de la potestad de los Obispos: “La juridicidad comporta siempre alteridad: un acto, una norma, un acto personal son jurídicos si se refieren a algo debido a otro sujeto” (Sent. Rotae coram Sciacca, 2014, comentada en Ius Ecclesiae 26 (2014), p. 92). En otras palabras, el derecho protege a los fieles frente a eventuales abusos o errores de la autoridad local, sin perjuicio de la potestad suprema del Papa para intervenir, revocar o convalidar actos según convenga al bonum Ecclesiae. Es notorio que en casos del siglo XXI la Rota –si bien mayormente competente en materia matrimonial– ha recibido también recursos contra actos administrativos invalidados por la Signatura Apostólica (vía contencioso-administrativa), consolidando un cuerpo jurisprudencial garantista: por ejemplo, declarando la nulidad de decretos episcopales que lesionaron derechos adquiridos de fieles o clérigos, o reconociendo efecto retroactivo a la rehabilitación de un estado jurídico injustamente perturbado (restitutio in integrum). Tales desarrollos, aunque específicos, reflejan el principio general: el orden jurídico canónico armoniza la autoridad de cada Obispo con la supervisión suprema del Papa, de modo que la comunión y la justicia prevalezcan.

Síntesis de la tensión creativa: En definitiva, el análisis doctrinal-normativo y jurisprudencial confirma que el principio de colegialidad en nada disminuye el primado romano, sino que lo presupone y complementa. El c. 336 no establece un “poder paralelo” de los Obispos contra el Papa, sino el modo corporativo en que, unidos al Sucesor de Pedro, ejercen potestad sobre la Iglesia universal, particularmente en los Concilios Ecuménicos. El Papa sigue siendo la cabeza indispensable: sin su convocatoria, confirmación y comunión no hay acto colegial válido (c. 341). Por su parte, la colegialidad recuerda que la Iglesia no se gobierna por voluntarismo autocrático, sino según la constitución dada por Cristo, donde los Apóstoles y sus sucesores conjuntamente cuidan del Pueblo de Dios, bajo la guía de Pedro (cum Petro et sub Petro). Esta tensión creativa garantiza a la vez la unidad en lo esencial (por la cabeza única) y la catolicidad o diversidad en la comunión (por el aporte de todos los obispos). Los tribunales eclesiásticos, con la Rota a la cabeza, fungen como custodios de este equilibrio, velando por que ni la autoridad colegiada se ejerza sin la debida confirmación, ni la autoridad papal se entienda en términos aislados desconectados de la estructura colegial de toda la Iglesia.

Síntesis

El estudio realizado demuestra que el canon 336 CIC/1983, lejos de introducir una dualidad incompatible de poderes, consagra jurídicamente la síntesis entre colegialidad episcopal y primado romano delineada por el Concilio Vaticano II. Normativamente, el Colegio de los Obispos “con su cabeza y nunca sin ella” es sujeto de la potestad suprema sobre la Iglesia, pero solo puede ejercerla conforme a las modalidades establecidas por el propio Romano Pontífice, quien retiene plena y libre facultad de actuación en todo momento. El c. 336, en conexión con los cc. 331 y 333, garantiza así que la plenitudo potestatis conferida al Sucesor de Pedro (Vaticano I) coexista con el reconocimiento del orden episcopal como sucesor del colegio apostólico (Vaticano II) en el gobierno eclesial. La referencia al CIC/1917 evidenció el cambio de acento: de una concepción estrictamente monárquica –donde los Obispos gobernaban únicamente por delegación papal– se pasó a una comprensión más rica en la que los Obispos, por institución divina, también participan en la cura de la Iglesia universal, siempre en subordinación al Papa.

En la praxis, este modelo jurídico asegura simultáneamente la autoridad del Papa para dirigir y corregir (incluso retroactivamente) los actos de gobierno en toda la Iglesia, y la efectiva responsabilidad de cada Obispo en comunión con sus hermanos. La jurisprudencia rotal y las disposiciones administrativas demuestran que: (a) ningún obispo, aislado o en conjunto, puede actuar contra la voluntad o sin la intervención (al menos permisiva) del Romano Pontífice en asuntos de gobierno universal; pero a la vez, (b) los Obispos no son meros agentes pasivos, sino verdaderos legisladores, jueces y pastores en sus diócesis, con una dignidad y potestad propias reconocidas por el derecho. La Rota Romana ha consolidado criterios que refuerzan la unidad de disciplina (p. ej., asumiendo la competencia en casos reservados al primado, o invalidando actos discordantes con la comunión jerárquica), sin mengua del principio de legalidad que protege los derechos de los fieles frente a eventuales abusos locales.

En conclusión, la interpretación normativa del c. 336 confirma que colegialidad y primado son realidades complementarias: la colegialidad episcopal se ejerce dentro del primado romano y el primado se enriquece con la colaboración colegial. Esta armonía garantiza que la Iglesia católica conserve su unidad de gobierno –una sola cabeza visible, el Papa– y a la vez refleje su naturaleza profundamente apostólica y universal –un colegio de múltiples pastores trabajando con y bajo esa cabeza–. Para los canonistas, jueces y operadores del derecho canónico, esto se traduce en una aplicación prudente de la norma: ni centralismo absorvente que ignore la legítima autonomía episcopal, ni sinodalismo desvinculado de Pedro que fracturaría la unidad. El canon 336, bien comprendido a la luz del conjunto del ordenamiento y de la tradición viva de la Iglesia, es una garantía jurídica de que la misión confiada por Cristo a los Doce “permanece sin interrupción” en el orden de los Obispos “unidos a su Cabeza”, para el bien de la Iglesia universal. En última instancia, el principio “una cum Petro, nunquam sine Petro” resume esta realidad: con Pedro y nunca sin Pedro, los Obispos ejercen colegiadamente la suprema potestad, asegurando que la Iglesia permanezca una, santa, católica y apostólica también en su estructura de gobierno.

 

Referencias bibliográficas

  • Arrieta, J. I. (2013). Ius Ecclesiae 25, 355-382. (Análisis de la Nota explicativa previa y la colegialidad en el CIC).
  • García Hervás, D. (1990). Régimen jurídico de la colegialidad en el Código de Derecho Canónico. Santiago de Compostela: Univ. de S. de Compostela.
  • Gratianus (ca. 1140). Decretum Gratiani, Distinción 96, c.7: “Prima Sedes a nemine iudicatur”.
  • Ioannes de Torres (s. XVII). Tractatus de Ecclesia: tesis sobre la sucesión apostólica y primado petrino (ed. 1690, Madrid).
  • Peters, E. (2016). “Sobre católicos conservadores y el papado”. Catholic World Report. [Traducción esp. en InfoCatólica]. (Cita y comenta c. 336 CIC y can. 109 CIC/1917).
  • Sabánes, R. (2007). “Colegialidad episcopal”. En Diccionario General de Derecho Canónico (vol. II, pp. 215-221). Pamplona: EUNSA.
  • Segura, L. (2015). Ius Ecclesiae 27, 45-73. (Jurisprudencia rotal reciente sobre actos administrativos inválidos y su convalidación).
  • Stankiewicz, A. (2004). “La communio hierarchica en el gobierno de la Iglesia”. Apollinaris 77, 307-334.

Legislación

  • Código de Derecho Canónico de 1917 (Código Pío-Benedictino). AAS 9 (1917). Versión latín-español en Documenta Catholica Omnia.
  • Código de Derecho Canónico de 1983. AAS 75 (1983). Versión oficial latina; versión española consultada (Ed. Biblioteca de Autores Cristianos, 5ª ed.).
  • Concilio Vaticano I (1870), constitución dogmática Pastor Aeternus. (DS 3050-3075. Definición del primado y magisterio del Romano Pontífice).
  • Concilio Vaticano II (1964), constitución dogmática Lumen gentium. En especial núms. 20-27 y Nota explicativa previa anexa. – Disponible en Vatican.va.
  • Juan Pablo II (1983), const. ap. Sacrae disciplinae leges, AAS 75 (1983) 7-14. (Introducción al CIC/1983, enfatiza la colegialidad en la legislación).
  • Motu proprio Catholicæ unitatis (1966). Estructura del Sínodo de los Obispos en la Iglesia posconciliar.
  • Papa Francisco (2018), constitución ap. Episcopalis communio. (Refuerza el rol del Sínodo de los Obispos dentro de la colegialidad efectiva, respetando el primado).

Jurisprudencia

  • Rota Romana, sentencia coram Sciacca, 25 sept. 2014 (Prot. c. 111/2014). – Extracto publicado en Ius Ecclesiae 26 (2014) p. 92 (la sentencia afirma el carácter de derecho subjetivo de los privilegios y comenta la alteridad en los actos jurídicos).
  • Rota Romana, decreto coram Boccafola, 22 jun. 2006 (causa “Archidiócesis de Melbourne”). – Citado en Rota Romana, Decreto de 13 mayo 2008: Rev. Esp. de Derecho Canónico 64 (2008) 335-370 (competencia de la Rota en litigio entre diócesis por aplicación de c. 1405 §3 CIC/1983).
  • Rota Romana, Decreto, 13 mayo 2008 – Causa Obispo de Lleida vs. Diócesis de Barbastro-Monzón. Texto latino-español y comentario en Revista Española de Derecho Canónico 164 (2008) 335-370. (Confirma la inadmisión de demanda por falta de “petitum” autónomo respecto de bienes diocesanos; declara la competencia rotal por tratarse de personas jurídicas inmediatas al Papa).
  • Rota Romana, sentencia coram Caberletti, 25 nov. 2015 (tercer grado, Prot. c. 22321). – Análisis en Estudios Eclesiásticos 91(359) (2016) 963-1007. (Caso de nulidad matrimonial con circunstancias especiales; ilustra la interacción entre procedimiento judicial y eventuales actos administrativos durante el proceso).
  • Tribunal de la Signatura Apostólica, sentencia de 2 feb. 2012 (Prot. 32407/11 CA). – En Communicationes 44 (2012) 180-184. (Declara la nulidad de un decreto episcopal por violar derecho de defensa, ejemplificando control de legalidad de actos diocesanos).
  • Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, sentencia 30 oct. 2017 (Prot. 14/2016). – Disponible en línea en Revista Ecclesia (2018). (Causa de nulidad matrimonial que alude a la posible sanación en raíz durante el trámite; recalca la necesidad de autorización pontificia para convalidaciones radicales).

 

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