COMENTARIO
SENTENCIA coram Francisco Viscome, dictada 26 de junio de 2018 por la Rota
Romana
La resolución examinada es una sentencia definitiva de la Rota Romana, dictada en Roma el 26 de junio de 2018, coram R. P. D. Francisco Viscome, dentro de un turno rotal integrado por Jair Ferreira Pena, Iosephus Ferdinandus Mejía Yáñez y Franciscus Viscome, ponente. En el documento aportado no consta la signatura interna ni el número alfanumérico de causa; sí constan, en cambio, las partes —Gregorius, actor, y Georgia, conventa—, la procedencia del litigio desde el fuero de San Juan de Puerto Rico y la fórmula decisoria final: “Affirmative, seu constare de matrimonii nullitate, in casu”, con vetitum al actor para contraer nuevas nupcias sin consulta al Ordinario del lugar. El núcleo del litigio no reside, por tanto, en una genérica crisis conyugal, sino en una cuestión mucho más precisa: si, al tiempo de prestar el consentimiento, el actor padecía un grave defecto de discreción de juicio por una depresión reactiva severa y por rasgos de dependencia afectiva que le privaban de la necesaria libertad interna para elegir matrimonio.
Conviene
situar, desde el inicio, el marco institucional. En 2018 la Rota seguía
definida, tras la reforma de Quaerit semper, como tribunal de instancia
superior de la Sede Apostólica, ordinariamente de apelación, llamado a tutelar
derechos, favorecer la unidad de jurisprudencia y orientar a los tribunales
inferiores por medio de sus decisiones. Ese dato importa mucho aquí, porque la
sentencia no actúa como una casación abstracta, sino como verdadera instancia
revisora in iure y in facto: completa la instrucción, ordena
nueva audiencia del actor y acuerda una pericia psicológica. Es decir, no se
limita a corregir un eventual error jurídico; rehace, en parte, la plataforma
probatoria para alcanzar la certeza moral exigida al juzgador.
El
itinerario procesal es revelador. El actor presentó demanda el 30 de enero
de 2005 ante el tribunal competente ratione contractus, imputando a
su matrimonio dos capítulos: defecto de discreción de juicio y incapacidad
para asumir las obligaciones conyugales, ambos del lado del varón. La
demandada fue citada incluso por edictos y declarada ausente. La primera
instancia, tras la declaración judicial del actor y de cuatro testigos, pero sin
pericia alguna, dictó sentencia afirmativa el 16 de octubre de 2008,
y lo hizo sólo por defecto de discreción de juicio. La segunda instancia, en
cambio, tras instrucción suplementaria, falló pro vinculo el 24 de
enero de 2014. Después, por apelación del actor, la causa llegó a la Rota,
donde el dubio quedó fijado con fórmula única y sintética: “An constet de
matrimonii nullitate, in casu”. Ese paso no es menor. De hecho, la fórmula
rotal ya no reproduce de manera analítica los dos capítulos originarios, y la
motivación de la sentencia se concentra, de modo inequívoco, en el c. 1095,
2º, no en el c. 1095, 3º.
Los
hechos acreditados, leídos con calma, dibujan una secuencia psicológica y no
sólo biográfica. Gregorius había mantenido una relación seria con Rita, rota
abruptamente en 2000. Esa ruptura —dice la sentencia— desencadenó una grave
demissio animi, una depresión reactiva que afectó a su vida universitaria,
a su estabilidad afectiva y a su capacidad de juicio. En ese contexto reanudó
su vínculo con Georgia, con la que convivió y a la que terminó uniendo su
destino en una boda celebrada el 24 de agosto de 2000. La convivencia
duró apenas un año; el divorcio civil llegó el 20 de julio de 2001. La
Rota no se deja impresionar por el mero fracaso conyugal —sería un argumento
insuficiente—, pero sí por la concatenación entre ruptura previa,
desorganización emocional, búsqueda de refugio afectivo-sexual, precipitación
nupcial y colapso inmediato de la convivencia. Esa cadena, en la lógica del
fallo, no es un simple relato de desamor: es el indicio de que el
consentimiento nació ya gravemente lesionado.
En
el plano normativo, la sentencia se apoya en un armazón clásico y muy sobrio.
El c. 1095, 2º declara incapaces de contraer matrimonio a quienes
padecen grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y
deberes esenciales del matrimonio. La fórmula latina —qui laborant gravi
defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia
mutuo tradenda et acceptanda— tiene un peso técnico preciso: no exige una
madurez ideal, ni psicológicamente plena, sino una capacidad crítica y electiva
suficiente para valorar y querer el objeto matrimonial concreto. La doctrina
contemporánea ha insistido en ese punto con acierto. Alonso-Novo recuerda que
los tres números del c. 1095 constituyen capítulos autónomos y que, en
el n. 2, lo decisivo es la madurez valorativa proporcionada al acto
matrimonial, no la perfección afectiva del sujeto (Alonso-Novo, 2018, pp.
39-40).
La
propia sentencia rotal inserta esta exégesis en una línea jurisprudencial bien
reconocible. Recupera la célebre definición de Mattioli (1962), que veía
la discreción de juicio como “ordenación armónica” de entendimiento y voluntad;
asume luego, con Masala (1988), la idea de que no sólo los trastornos
mentales estructurales, sino también condiciones intensas, incluso transitorias
—angustia, ansiedad, tristeza grave, fobias— pueden perturbar gravemente el
proceso de formación del consentimiento; y cita a Monnier (2008) y Pinto
(2013) para reforzar que la anormalidad relevante ha de incidir
directamente en la capacidad crítica y electiva respecto del matrimonio. Ahí
está, a mi juicio, la clave evolutiva: se pasa de una mirada más estática,
centrada en la patología, a otra funcional, centrada en la relación entre la
alteración psíquica y el acto concreto de elegir matrimonio. Viscome no innova
de raíz; más bien consolida esa evolución y la aplica a un supuesto de depresión
reactiva severa tras fracaso esponsalicio.
En
este punto la conexión con el Magisterio es muy nítida. Juan Pablo II advirtió
en 1987 que sólo la incapacidad, y no la mera dificultad, hace nulo el
matrimonio, y añadió que una verdadera incapacidad sólo puede afirmarse cuando
existe una anomalía seria que afecte sustancialmente a la capacidad de entender
o de querer; además, previno contra la tentación de multiplicar casi
automáticamente las nulidades bajo el pretexto de cierta inmadurez o debilidad
psíquica. Benedicto XVI, en 2009, retomó exactamente esa pauta: distinguió
entre madurez psíquica y madurez canónica, entre incapacidad y dificultad, y
recordó que la incapacidad es siempre excepción respecto del principio natural
de capacidad matrimonial. Esa doble cautela es decisiva para leer bien el fallo
de Viscome: la sentencia no declara la nulidad porque el actor fuera inmaduro,
triste o torpe afectivamente, sino porque la perturbación acreditada coartó
gravemente su libertad interna y su juicio electivo en relación directa con el
matrimonio.
Desde
el punto de vista probatorio, la sentencia es especialmente útil para la praxis
diocesana. La demandada no compareció ni aportó prueba. Aun así, la Rota afirma
que puede alcanzarse certeza moral cuando los hechos aparecen corroborados de
forma concorde por el actor, los testigos y las circunstancias objetivas, y
cuando la pericia resulta coherente con el conjunto. Eso enlaza con el c.
1608, que exige certeza moral ex actis et probatis; con el c.
1579, que obliga al juez a valorar críticamente la pericia junto con el
resto de las circunstancias; y con el c. 1678 § 3, que manda acudir al
perito en causas de defecto de consentimiento por enfermedad mental o anomalía
psíquica, salvo inutilidad manifiesta. La Dignitas connubii concreta
todavía más: el art. 203 impone el uso de peritos en causas del c. 1095, y el
art. 209 exige preguntar expresamente por el efecto de la anomalía sobre la
facultad de discernimiento y elección en decisiones graves. Morán Bustos ha
subrayado justamente que, en estas causas, la pericia no es un adorno técnico,
sino un instrumento ordinariamente necesario para que el juez alcance la
certeza moral, sin abdicar por ello de su función de valorar jurídicamente el
caso (Morán Bustos, 2013, pp. 10-12).
La
ratio decidendi se deja reconstruir con bastante limpieza. Primero, la
Rota acredita una alteración psíquica prenupcial grave: depresión reactiva,
ansiedad y rasgos pasivo-dependientes. Segundo, vincula esa alteración no a la
vida en general, sino al acto matrimonial concreto: el actor reconoce que buscó
compañía, refugio frente a la soledad y satisfacción sexual; el párroco vio
precipitación y despecho; la madre describió apatía y hundimiento; la
convivencia inmediata confirmó la falta de verdadera comunidad de vida. Tercero,
integra la pericia psicológica, aunque formulada en términos de probabilidad
clínica, dentro de una certeza moral canónica alcanzada por convergencia de
pruebas. Cuarto, desestima la objeción del defensor del vínculo —centrada en
que el perito hablaba en términos de “es probable”— porque la ciencia
psicológica se expresa normalmente en rangos de probabilidad, mientras que el
juicio canónico sobre la validez pertenece al juez, no al experto. Ése es,
precisamente, el punto en que el fallo separa con rigor lo clínico de lo
jurídico.
A
título comparado —sin confundir foros ni fuentes—, el modelo argumentativo del
fallo es congruente con la exigencia de motivación y de valoración no
arbitraria de la prueba pericial que, en el ámbito estatal, protegen el art.
24 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular cuando éste
afirma que la omisión de valoración de una pericia relevante lesiona la tutela
judicial efectiva. En clave europea, el art. 47 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea expresa una lógica semejante de tutela
judicial efectiva y juez imparcial. No son normas rectoras del proceso canónico
matrimonial, desde luego, pero sirven como contraste metodológico: una decisión
sobre el estado de las personas exige motivación densa, examen serio del
material experto y explicitación del camino que lleva de la prueba al fallo.
Queda
una última observación, breve pero útil. La cuestión de la eficacia retroactiva
de actos administrativos inválidos no es aquí central, porque no estamos ante
un rescripto o un decreto singular, sino ante una sentencia declarativa
sobre la inexistencia originaria de consentimiento válido. En ese sentido, la
declaración de nulidad opera respecto del vínculo en clave declarativa
—reconoce una nulidad existente desde el origen—, mientras que el vetitum
añadido al actor despliega eficacia prospectiva, al impedir nuevas
nupcias hasta consulta del Ordinario. La sentencia, por lo demás, no contiene
votos particulares ni disidencias: el turno aparece unido en la solución.
En
suma, se trata de una resolución técnicamente consistente y pastoralmente
prudente. No banaliza el fracaso matrimonial, pero tampoco absolutiza la
presunción de normalidad cuando la prueba muestra una grave quiebra de la
libertad interna en el momento de consentir. Su utilidad práctica para
tribunales diocesanos y abogados rotales es clara: obliga a formular bien el
dubio, a separar nítidamente c. 1095, 2º y c. 1095, 3º, a no
prescindir de la pericia cuando la anomalía psíquica es central, y a integrar
la ciencia psicológica sin cederle el juicio jurídico. Ésa es, al final, la
enseñanza más valiosa del fallo. El juez canónico no sustituye al clínico; pero
tampoco se deja sustituir por él. Ese equilibrio —verdad, justicia y caridad a
la vez— es exactamente el que la sentencia consigue mantener.
Esquema
de la argumentación del fallo
- El
matrimonio fracasó pronto, pero el fracaso no se toma por prueba
automática de nulidad.
- Se
acredita una depresión reactiva severa del actor tras la ruptura con la
prometida anterior.
- Esa
alteración no se examina en abstracto, sino en su incidencia sobre la
elección matrimonial concreta.
- Testigos
y circunstancias corroboran la falta de libertad interna y la
precipitación nupcial.
- La
pericia psicológica confirma, en lenguaje clínico-probabilístico, rasgos
compatibles con esa quiebra del juicio electivo.
- El
juez integra pericia y demás pruebas hasta alcanzar certeza moral
canónica.
- Se
descarta que baste una mera dificultad o inmadurez ordinaria.
- Se
concluye que concurrió grave defecto de discreción de juicio del c. 1095,
2º.
- El
dubio se responde afirmativamente.
- Se
añade vetitum para nuevas nupcias sin consulta del Ordinario.
REFERENCIAS
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Jurisprudencia
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Bibliografía
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Teológico Granadino. UNIR / Re-Unir
Morán
Bustos, C. M. (2013). La prueba de las anomalías graves en los procesos de
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