COMENTARIO SENTENCIA coram Francisco Viscome, dictada 26 de junio de 2018 por la Rota Romana

 La resolución examinada es una sentencia definitiva de la Rota Romana, dictada en Roma el 26 de junio de 2018, coram R. P. D. Francisco Viscome, dentro de un turno rotal integrado por Jair Ferreira Pena, Iosephus Ferdinandus Mejía Yáñez y Franciscus Viscome, ponente. En el documento aportado no consta la signatura interna ni el número alfanumérico de causa; sí constan, en cambio, las partes —Gregorius, actor, y Georgia, conventa—, la procedencia del litigio desde el fuero de San Juan de Puerto Rico y la fórmula decisoria final: “Affirmative, seu constare de matrimonii nullitate, in casu”, con vetitum al actor para contraer nuevas nupcias sin consulta al Ordinario del lugar. El núcleo del litigio no reside, por tanto, en una genérica crisis conyugal, sino en una cuestión mucho más precisa: si, al tiempo de prestar el consentimiento, el actor padecía un grave defecto de discreción de juicio por una depresión reactiva severa y por rasgos de dependencia afectiva que le privaban de la necesaria libertad interna para elegir matrimonio.

Conviene situar, desde el inicio, el marco institucional. En 2018 la Rota seguía definida, tras la reforma de Quaerit semper, como tribunal de instancia superior de la Sede Apostólica, ordinariamente de apelación, llamado a tutelar derechos, favorecer la unidad de jurisprudencia y orientar a los tribunales inferiores por medio de sus decisiones. Ese dato importa mucho aquí, porque la sentencia no actúa como una casación abstracta, sino como verdadera instancia revisora in iure y in facto: completa la instrucción, ordena nueva audiencia del actor y acuerda una pericia psicológica. Es decir, no se limita a corregir un eventual error jurídico; rehace, en parte, la plataforma probatoria para alcanzar la certeza moral exigida al juzgador.

El itinerario procesal es revelador. El actor presentó demanda el 30 de enero de 2005 ante el tribunal competente ratione contractus, imputando a su matrimonio dos capítulos: defecto de discreción de juicio y incapacidad para asumir las obligaciones conyugales, ambos del lado del varón. La demandada fue citada incluso por edictos y declarada ausente. La primera instancia, tras la declaración judicial del actor y de cuatro testigos, pero sin pericia alguna, dictó sentencia afirmativa el 16 de octubre de 2008, y lo hizo sólo por defecto de discreción de juicio. La segunda instancia, en cambio, tras instrucción suplementaria, falló pro vinculo el 24 de enero de 2014. Después, por apelación del actor, la causa llegó a la Rota, donde el dubio quedó fijado con fórmula única y sintética: “An constet de matrimonii nullitate, in casu”. Ese paso no es menor. De hecho, la fórmula rotal ya no reproduce de manera analítica los dos capítulos originarios, y la motivación de la sentencia se concentra, de modo inequívoco, en el c. 1095, 2º, no en el c. 1095, 3º.

Los hechos acreditados, leídos con calma, dibujan una secuencia psicológica y no sólo biográfica. Gregorius había mantenido una relación seria con Rita, rota abruptamente en 2000. Esa ruptura —dice la sentencia— desencadenó una grave demissio animi, una depresión reactiva que afectó a su vida universitaria, a su estabilidad afectiva y a su capacidad de juicio. En ese contexto reanudó su vínculo con Georgia, con la que convivió y a la que terminó uniendo su destino en una boda celebrada el 24 de agosto de 2000. La convivencia duró apenas un año; el divorcio civil llegó el 20 de julio de 2001. La Rota no se deja impresionar por el mero fracaso conyugal —sería un argumento insuficiente—, pero sí por la concatenación entre ruptura previa, desorganización emocional, búsqueda de refugio afectivo-sexual, precipitación nupcial y colapso inmediato de la convivencia. Esa cadena, en la lógica del fallo, no es un simple relato de desamor: es el indicio de que el consentimiento nació ya gravemente lesionado.

En el plano normativo, la sentencia se apoya en un armazón clásico y muy sobrio. El c. 1095, 2º declara incapaces de contraer matrimonio a quienes padecen grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. La fórmula latina —qui laborant gravi defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda— tiene un peso técnico preciso: no exige una madurez ideal, ni psicológicamente plena, sino una capacidad crítica y electiva suficiente para valorar y querer el objeto matrimonial concreto. La doctrina contemporánea ha insistido en ese punto con acierto. Alonso-Novo recuerda que los tres números del c. 1095 constituyen capítulos autónomos y que, en el n. 2, lo decisivo es la madurez valorativa proporcionada al acto matrimonial, no la perfección afectiva del sujeto (Alonso-Novo, 2018, pp. 39-40).

La propia sentencia rotal inserta esta exégesis en una línea jurisprudencial bien reconocible. Recupera la célebre definición de Mattioli (1962), que veía la discreción de juicio como “ordenación armónica” de entendimiento y voluntad; asume luego, con Masala (1988), la idea de que no sólo los trastornos mentales estructurales, sino también condiciones intensas, incluso transitorias —angustia, ansiedad, tristeza grave, fobias— pueden perturbar gravemente el proceso de formación del consentimiento; y cita a Monnier (2008) y Pinto (2013) para reforzar que la anormalidad relevante ha de incidir directamente en la capacidad crítica y electiva respecto del matrimonio. Ahí está, a mi juicio, la clave evolutiva: se pasa de una mirada más estática, centrada en la patología, a otra funcional, centrada en la relación entre la alteración psíquica y el acto concreto de elegir matrimonio. Viscome no innova de raíz; más bien consolida esa evolución y la aplica a un supuesto de depresión reactiva severa tras fracaso esponsalicio.

En este punto la conexión con el Magisterio es muy nítida. Juan Pablo II advirtió en 1987 que sólo la incapacidad, y no la mera dificultad, hace nulo el matrimonio, y añadió que una verdadera incapacidad sólo puede afirmarse cuando existe una anomalía seria que afecte sustancialmente a la capacidad de entender o de querer; además, previno contra la tentación de multiplicar casi automáticamente las nulidades bajo el pretexto de cierta inmadurez o debilidad psíquica. Benedicto XVI, en 2009, retomó exactamente esa pauta: distinguió entre madurez psíquica y madurez canónica, entre incapacidad y dificultad, y recordó que la incapacidad es siempre excepción respecto del principio natural de capacidad matrimonial. Esa doble cautela es decisiva para leer bien el fallo de Viscome: la sentencia no declara la nulidad porque el actor fuera inmaduro, triste o torpe afectivamente, sino porque la perturbación acreditada coartó gravemente su libertad interna y su juicio electivo en relación directa con el matrimonio.

Desde el punto de vista probatorio, la sentencia es especialmente útil para la praxis diocesana. La demandada no compareció ni aportó prueba. Aun así, la Rota afirma que puede alcanzarse certeza moral cuando los hechos aparecen corroborados de forma concorde por el actor, los testigos y las circunstancias objetivas, y cuando la pericia resulta coherente con el conjunto. Eso enlaza con el c. 1608, que exige certeza moral ex actis et probatis; con el c. 1579, que obliga al juez a valorar críticamente la pericia junto con el resto de las circunstancias; y con el c. 1678 § 3, que manda acudir al perito en causas de defecto de consentimiento por enfermedad mental o anomalía psíquica, salvo inutilidad manifiesta. La Dignitas connubii concreta todavía más: el art. 203 impone el uso de peritos en causas del c. 1095, y el art. 209 exige preguntar expresamente por el efecto de la anomalía sobre la facultad de discernimiento y elección en decisiones graves. Morán Bustos ha subrayado justamente que, en estas causas, la pericia no es un adorno técnico, sino un instrumento ordinariamente necesario para que el juez alcance la certeza moral, sin abdicar por ello de su función de valorar jurídicamente el caso (Morán Bustos, 2013, pp. 10-12).

La ratio decidendi se deja reconstruir con bastante limpieza. Primero, la Rota acredita una alteración psíquica prenupcial grave: depresión reactiva, ansiedad y rasgos pasivo-dependientes. Segundo, vincula esa alteración no a la vida en general, sino al acto matrimonial concreto: el actor reconoce que buscó compañía, refugio frente a la soledad y satisfacción sexual; el párroco vio precipitación y despecho; la madre describió apatía y hundimiento; la convivencia inmediata confirmó la falta de verdadera comunidad de vida. Tercero, integra la pericia psicológica, aunque formulada en términos de probabilidad clínica, dentro de una certeza moral canónica alcanzada por convergencia de pruebas. Cuarto, desestima la objeción del defensor del vínculo —centrada en que el perito hablaba en términos de “es probable”— porque la ciencia psicológica se expresa normalmente en rangos de probabilidad, mientras que el juicio canónico sobre la validez pertenece al juez, no al experto. Ése es, precisamente, el punto en que el fallo separa con rigor lo clínico de lo jurídico.

A título comparado —sin confundir foros ni fuentes—, el modelo argumentativo del fallo es congruente con la exigencia de motivación y de valoración no arbitraria de la prueba pericial que, en el ámbito estatal, protegen el art. 24 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular cuando éste afirma que la omisión de valoración de una pericia relevante lesiona la tutela judicial efectiva. En clave europea, el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea expresa una lógica semejante de tutela judicial efectiva y juez imparcial. No son normas rectoras del proceso canónico matrimonial, desde luego, pero sirven como contraste metodológico: una decisión sobre el estado de las personas exige motivación densa, examen serio del material experto y explicitación del camino que lleva de la prueba al fallo.

Queda una última observación, breve pero útil. La cuestión de la eficacia retroactiva de actos administrativos inválidos no es aquí central, porque no estamos ante un rescripto o un decreto singular, sino ante una sentencia declarativa sobre la inexistencia originaria de consentimiento válido. En ese sentido, la declaración de nulidad opera respecto del vínculo en clave declarativa —reconoce una nulidad existente desde el origen—, mientras que el vetitum añadido al actor despliega eficacia prospectiva, al impedir nuevas nupcias hasta consulta del Ordinario. La sentencia, por lo demás, no contiene votos particulares ni disidencias: el turno aparece unido en la solución.

En suma, se trata de una resolución técnicamente consistente y pastoralmente prudente. No banaliza el fracaso matrimonial, pero tampoco absolutiza la presunción de normalidad cuando la prueba muestra una grave quiebra de la libertad interna en el momento de consentir. Su utilidad práctica para tribunales diocesanos y abogados rotales es clara: obliga a formular bien el dubio, a separar nítidamente c. 1095, 2º y c. 1095, 3º, a no prescindir de la pericia cuando la anomalía psíquica es central, y a integrar la ciencia psicológica sin cederle el juicio jurídico. Ésa es, al final, la enseñanza más valiosa del fallo. El juez canónico no sustituye al clínico; pero tampoco se deja sustituir por él. Ese equilibrio —verdad, justicia y caridad a la vez— es exactamente el que la sentencia consigue mantener.

Esquema de la argumentación del fallo

  1. El matrimonio fracasó pronto, pero el fracaso no se toma por prueba automática de nulidad.
  2. Se acredita una depresión reactiva severa del actor tras la ruptura con la prometida anterior.
  3. Esa alteración no se examina en abstracto, sino en su incidencia sobre la elección matrimonial concreta.
  4. Testigos y circunstancias corroboran la falta de libertad interna y la precipitación nupcial.
  5. La pericia psicológica confirma, en lenguaje clínico-probabilístico, rasgos compatibles con esa quiebra del juicio electivo.
  6. El juez integra pericia y demás pruebas hasta alcanzar certeza moral canónica.
  7. Se descarta que baste una mera dificultad o inmadurez ordinaria.
  8. Se concluye que concurrió grave defecto de discreción de juicio del c. 1095, 2º.
  9. El dubio se responde afirmativamente.
  10. Se añade vetitum para nuevas nupcias sin consulta del Ordinario.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Legislación

Francisco. (2015, 15 de agosto). Mitis Iudex Dominus Iesus [Carta apostólica en forma de motu proprio]. La Santa Sede

Benedicto XVI. (2011, 30 de agosto). Quaerit semper [Carta apostólica en forma de motu proprio]. La Santa Sede

Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. (2005, 25 de enero). Dignitas connubii [Instrucción]. La Santa Sede

Unión Europea. (2012). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47. EUR-Lex

España. (2000, 7 de enero). Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, art. 348. BOE

Juan Pablo II. (1988, 28 de junio). Pastor Bonus [Constitución apostólica]. La Santa Sede

Juan Pablo II. (1983, 25 de enero). Codex Iuris Canonici / Código de Derecho Canónico [promulgación y texto legal]. La Santa Sede, texto latino y La Santa Sede, índice en español

España. (1978, 27 de diciembre). Constitución Española, art. 24. BOE

Concilio Vaticano II. (1965, 7 de diciembre). Gaudium et spes, n. 48. La Santa Sede

2. Jurisprudencia

Tribunal Apostólico de la Rota Romana. (2018, 26 de junio). Sententia coram R. P. D. Francisco Viscome (Gregorius c. Georgia; nullitatis matrimonii; vol. CX, pp. 253-258). Documento aportado por el usuario

Tribunal Constitucional. (2009). Sentencia 139/2009, de 15 de junio. Tribunal Constitucional

Tribunal Apostólico de la Rota Romana. (2013, 20 de marzo). Sententia coram Pinto, Sancti Iacobi in Chile, A. 89/2013, n. 5.

Tribunal Apostólico de la Rota Romana. (2008, 1 de febrero). Sententia coram Monnier, A. 17/08, n. 5.

Tribunal Apostólico de la Rota Romana. (1988, 23 de febrero). Sententia coram Masala, RRDec., vol. LXXX, p. 122, n. 9.

Tribunal Apostólico de la Rota Romana. (1962, 20 de diciembre). Sententia coram Mattioli, RRDec., vol. LIV, p. 711, n. 2.

3. Bibliografía

Alonso-Novo, O. (2018). La incapacidad consensual en el c. 1095 del CIC. Archivo Teológico Granadino. UNIR / Re-Unir

Morán Bustos, C. M. (2013). La prueba de las anomalías graves en los procesos de nulidad matrimonial. Ius Canonicum, 53. Repositorio Comillas

 

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