COMENTARIO SENTENCIA coram Pio Vito Pinto, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Rota Romana
Sentencia analizada (ficha de identificación): Decisiones
seu sententiae, vol. CX (2018), Massen.-Apuana, nullitatis
matrimonii; sentencia definitiva de 7 de febrero de 2018; turno coram
Excmo P. D. Pio Vito Pinto, Decano y Ponente, con Mauritius Monier
(Pro-Decano) y Petrus Milite (Auditores). Partes: Gregorius
(actor; nacido en 1950) y Anna (conventa; nacida en 1948). Matrimonio
canónico celebrado el 8 de marzo de 1973; convivencia prolongada con tres
hijos; separación definitiva en febrero de 2006 y posterior divorcio
civil.
Tema central (cuestión principal): determinación de
la nulidad matrimonial por grave defecto de discreción de juicio (canon
1095, 2º del CIC/83), con especial atención a su conexión práctica con el defecto
de libertad interna y la inmadurez afectiva, en un supuesto de
matrimonio de larga duración, donde la prueba pericial y biográfica se orienta
a demostrar la invalidez del consentimiento en el momento constitutivo.
Dubium (formulado en tercera instancia): An
constet de matrimonii nullitate, in casu, ob gravem defectum discretionis
iudicii in viro actore.
Desarrollo del comentario
La Rota Romana actúa en esta causa como tribunal apostólico
de referencia para la tutela de la unidad de la jurisprudencia y para la
correcta interpretación del derecho matrimonial sustantivo y procesal. La
sentencia es particularmente significativa no solo por el capítulo de nulidad
aplicado, sino por el contexto fáctico: un matrimonio de más de treinta años de
duración, con prole, y cuya crisis definitiva se produce muchos años después de
la celebración. Ello obliga al tribunal a extremar el rigor probatorio para no
confundir el fracaso conyugal con una incapacidad originaria, manteniendo
incólume el principio del favor matrimonii.
El Ponente subraya desde el inicio que el proceso ha sido
largo y complejo, con una duración cercana a ocho años, y que, sin embargo, en
los autos existía materia suficiente para una decisión clara. Esta observación
no es meramente anecdótica, sino que revela una preocupación práctica del
tribunal por la correcta instrucción de las causas matrimoniales y por la
evitación de dilaciones innecesarias, especialmente cuando están en juego
bienes personales y pastorales de gran relevancia.
Desde el punto de vista metodológico, la sentencia se
articula sobre el estándar clásico de la certeza moral, exigido para
toda sentencia afirmativa de nulidad. El tribunal recuerda que el matrimonio
nace exclusivamente del consentimiento, que ningún poder humano puede suplir, y
que goza de presunción de validez mientras no se pruebe lo contrario. Por
tanto, la nulidad no se declara por la mera probabilidad ni por una valoración
emocional del fracaso conyugal, sino únicamente cuando la prueba conduce a
excluir toda duda prudente positiva sobre la invalidez del consentimiento.
El itinerario procesal resulta claro. El actor presentó
libelo en marzo de 2010 ante el Tribunal Regional Etrusco. En primera
instancia, tras una instrucción que incluyó declaraciones de las partes y
prueba pericial, se dictó sentencia negativa en diciembre de 2012. La causa fue
apelada ante el Tribunal Regional Flaminio, donde se practicó nueva prueba
testifical y se dictó sentencia afirmativa en septiembre de 2014. Finalmente,
la causa fue remitida a la Rota Romana en tercera instancia, donde se concordó el
dubium y se dictó la sentencia definitiva en febrero de 2018.
En cuanto a los hechos acreditados, la sentencia
describe una biografía marcada por una fuerte dependencia familiar del actor,
especialmente de la madre, con rasgos de infantilización prolongada, escasa
autonomía personal y dificultades para asumir responsabilidades propias de la
vida adulta. Estos elementos aparecen reiteradamente en las declaraciones
testificales, en particular las del hermano y de un amigo cercano, que
describen al actor como una persona inmadura, poco responsable y con
dificultades estructurales para una relación conyugal equilibrada.
La convención se opone firmemente a la nulidad, alegando la
duración del matrimonio y la existencia de hijos como prueba de la validez del
consentimiento. Sin embargo, el tribunal considera que estos elementos, aunque
relevantes, no son decisivos cuando se prueba que la incapacidad existía ya en
el momento del consentimiento y que la convivencia prolongada puede explicarse
por mecanismos de dependencia, adaptación pasiva o subalternidad, sin que ello
implique una verdadera capacidad consensual.
El núcleo técnico de la sentencia reside en la prueba
pericial, que el tribunal valora con especial atención. Intervinieron
cuatro peritos, dos de parte y dos ex officio, cuyas conclusiones convergen en
la existencia de un trastorno grave de la personalidad del actor, caracterizado
por dependencia afectiva, inmadurez emocional y déficit en la capacidad de
juicio práctico. El tribunal destaca que la pericia no se limita a formular un
diagnóstico clínico, sino que explica de modo convincente cómo dicha estructura
psíquica afectaba directamente a la capacidad del actor para valorar
críticamente y elegir libremente el matrimonio como estado de vida.
Desde el punto de vista jurídico, la sentencia ofrece una
exégesis sólida del canon 1095, 2º, recordando que la discreción de
juicio no se reduce al conocimiento intelectual del matrimonio, sino que exige
una capacidad crítica y práctica para ponderar los derechos y deberes
esenciales del vínculo y para decidirse libremente a asumirlos. La discreción
de juicio es, por tanto, una condición existencial del consentimiento, no un
requisito meramente formal.
El tribunal aborda también el concepto de libertad
interna, afirmando que, en la práctica jurisprudencial, este defecto suele
reconducirse al ámbito del canon 1095, 2º, especialmente cuando deriva de una
inmadurez afectiva grave. La libertad interna no se concibe como una categoría
autónoma desvinculada del derecho positivo, sino como una dimensión interna de
la capacidad de juicio y de elección responsable. En el caso concreto, la
dependencia patológica del actor impedía una autodeterminación auténtica y
hacía ilusoria la apariencia externa de consentimiento.
Aunque el dubium se formula explícitamente en torno al
defecto de discreción de juicio, la sentencia concluye que la incapacidad
afecta también al ámbito del canon 1095, 3º, en cuanto imposibilidad de
asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza
psíquica. Esta doble referencia no supone incongruencia, sino que refleja una
práctica rotal consolidada, según la cual una misma base patológica puede
manifestarse tanto en el momento electivo como en la capacidad operativa para
vivir el consortium vitae.
La sentencia incorpora asimismo consideraciones de carácter
magisterial y pastoral, subrayando que el matrimonio cristiano no puede
reducirse a una experiencia emocional o sociológica y que la Iglesia debe
evitar identificar nulidad con divorcio. Estas reflexiones, aunque no
constituyen la ratio decidendi estricta, cumplen una función orientadora y
didáctica, especialmente relevante para los tribunales inferiores.
Desde una valoración crítica, la sentencia presenta una
estructura argumentativa coherente y bien equilibrada. La conexión entre
hechos, prueba pericial y subsunción jurídica está cuidadosamente motivada, y
se evita el riesgo de patologizar retrospectivamente el fracaso conyugal. El
punto más discutible podría ser la extensión de algunas consideraciones
pastorales que no resultan estrictamente necesarias para resolver el dubium,
pero que no desvirtúan el núcleo jurídico de la decisión.
El impacto práctico de la sentencia es claro. Para los
tribunales diocesanos y los operadores jurídicos, este fallo refuerza la
importancia de una instrucción probatoria completa, especialmente en causas
basadas en el canon 1095. La sentencia muestra que la duración del matrimonio
no excluye automáticamente la nulidad, pero exige una prueba particularmente
sólida y convergente. Asimismo, subraya la necesidad de que la pericia
psicológica traduzca los datos clínicos en consecuencias jurídicas relevantes para
la capacidad consensual.
Tabla de síntesis
|
Dubium |
Cánones aplicados |
Pruebas determinantes |
Ratio decidendi |
|
An constet de matrimonii nullitate ob gravem defectum
discretionis iudicii in viro actore |
Canon 1095, 2º (con referencia también al 3º); canon 1057;
canon 1060; certeza moral |
Prueba pericial convergente (cuatro peritos), testigos
cualificados, biografía familiar |
Inmadurez afectiva y dependencia grave que coartan la
libertad interna y destruyen la capacidad de juicio práctico necesaria para
un consentimiento válido |
Esquema sintético de la argumentación
- El
matrimonio nace del consentimiento libre y suficiente.
- El
consentimiento goza de presunción de validez.
- La
discreción de juicio exige capacidad crítica y electiva.
- La
inmadurez afectiva puede destruir la libertad interna.
- La
pericia debe vincular patología y consentimiento.
- La
convivencia prolongada no excluye incapacidad originaria.
- La
prueba testifical y biográfica corrobora la pericia.
- Se
alcanza certeza moral de nulidad.
- Se
responde afirmativamente al dubium.
- No
se impone vetitum.
Conclusión operativa
La sentencia coram Pinto de 7 de febrero de 2018
constituye un ejemplo paradigmático de aplicación rigurosa y pastoralmente
equilibrada del canon 1095, 2º, en causas de matrimonio de larga duración. Su
principal aportación práctica radica en la clarificación del papel de la libertad
interna como dimensión de la discreción de juicio y en la exigencia de una
prueba pericial sólida, integrada y jurídicamente relevante. Para los
operadores canónicos, el fallo ofrece criterios claros tanto para la
instrucción de la causa como para la motivación de la sentencia, evitando
confusiones entre nulidad y fracaso y reforzando la centralidad del
consentimiento como acto humano libre y responsable.
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