El carácter ius divinum de la estructura eclesial: posibilidades y límites de reforma El Derecho Canónico distingue claramente entre elementos de derecho divino ( ius divinum ) y de derecho humano ( ius humanum ) en la constitución y vida de la Iglesia. Esta distinción es imprescindible para comprender qué aspectos de la estructura eclesial son inmutables por mandato divino y cuáles pueden ser legítimamente reformados por la autoridad eclesiástica. En otras palabras, no todo en la organización de la Iglesia está dejado a la libre disposición del legislador humano: ciertos fundamentos estructurales provienen de la voluntad de Cristo y, por tanto, imponen límites jurídicos sustanciales a cualquier intento de reforma. A continuación, se estudiará con rigor doctrinal y normativo el carácter de ius divinum en la constitución jerárquica de la Iglesia, analizando las posibilidades y límites de reforma a la luz del Código de Derecho Canónico de 1983, los documentos del Magisterio, la jurispru...

 COMENTARIO SENTENCIA CORAM R. P. D. ABDOU YAACOUB 11-05-2017

Incapacitate adsumendi

 La sentencia que analizamos pertenece al Tribunal Apostólico de la Rota Romana, turnus formado por los auditores Gregorius Erlebach, Jair Ferreira Pena y R. P. D. Abdou Yaacoub, ponente, y fue dictada en Roma el 11 de mayo de 2017.

La causa versa sobre la nulidad del matrimonio entre Paschalis (actor) y Palmya (convenida), fieles de la Iglesia maronita, bajo el título de incapacidad de la mujer para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, conforme al can. 818, 3º CCEO, paralelo al can. 1095, 3º CIC.

En primera instancia, el Tribunal Intereparquial maronita de B. admitió el libelo de la esposa pidiendo la separación y la custodia de los hijos, y, por vía reconvencional, el marido articuló la nulidad del matrimonio. El decreto de conformación de la causa fijó dos dubia en francés: si el matrimonio era nulo por error sobre una cualidad de la persona de la esposa, y si era nulo por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. El tribunal resolvió negativamente el primer dubium y afirmativamente el segundo, declarando la nulidad por incapacidad psíquica, y, al mismo tiempo, atribuyó la custodia de los hijos menores al padre, sin tratar expresamente la petición de separación. Contra esta sentencia la esposa interpuso apelación ante la Rota Romana.

El turnus rotal, tras un primer examen coram McKay, no se limitó a confirmar o reformar la decisión, sino que, a la luz de las nuevas normas sobre el funcionamiento de la Rota como tribunal de apelación y de la reforma procesal introducida por Mitis Iudex Dominus Iesus, insistió en la necesidad de un examen ordinario completo, con especial atención a la prueba pericial.

Mediante decreto de 20 de abril de 2016 se reformuló el objeto del litigio en un único dubium, centrado ahora en la incapacidad de la mujer: si constaba la nulidad del matrimonio por incapacidad de la esposa para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

El itinerario probatorio es denso. En primer grado declararon los cónyuges y numerosos testigos de ambas familias y del entorno cercano; se aportaron documentos médicos, laborales y familiares, y se practicaron varias pericias psicológicas y psiquiátricas. El doctor O., perito del tribunal de primera instancia, diagnosticó en la esposa un trastorno obsesivo-depresivo, con elementos que dificultaban la vida conyugal, pero con conservación de capacidades funcionales (trabajo, gestión de la vida diaria). Otros informes posteriores (certificación del doctor W., valoración de la doctora P.) tendían a minimizar la gravedad del cuadro o ponían en duda la base metodológica de la primera pericia.

Ya en grado rotal, ante la evidente contradicción de las pericias y sin haber sido posible examinar directamente a la mujer (que no se presentó a la nueva evaluación), el turnus nombró de oficio un nuevo perito, el profesor D. Éste realizó una pericia “sobre documentos”, integrando las historias clínica y familiar, los testimonios y la evolución de la convivencia conyugal. Concluyó en la existencia, ya en el momento de consentir, de un trastorno obsesivo-depresivo con rasgos paranoides y una marcada dependencia afectiva respecto de la familia de origen, que, en su conjunto, configuraban una grave anomalía psíquica que hacía imposible para la esposa asumir de modo realista y estable las obligaciones esenciales del matrimonio. La sentencia valora críticamente las pericias precedentes y otorga particular relevancia a la última, por su mejor fundamentación metodológica y su coherencia con los demás medios de prueba. Este modo de ponderar la prueba pericial se sitúa en línea con la doctrina reciente sobre el papel del perito y la posible inutilidad de determinadas pericias cuando no aportan verdadera luz al caso.

En el plano estrictamente jurídico, el punto de referencia inmediato es el can. 818 CCEO, que declara incapaces de contraer matrimonio, entre otros, a quienes “ob causas naturae psychicae obligationes matrimonii essentiales assumere non valent”. La sentencia expone con claridad que esta incapacidad no se identifica con la mera dificultad para vivir las obligaciones conyugales, ni se confunde con el simple fracaso del matrimonio, sino que requiere una anomalía psíquica grave, de carácter al menos concomitante al momento del consentimiento, que destruya en la raíz la capacidad de asumir esas obligaciones. Esta línea hermenéutica reproduce la interpretación consolidada del can. 1095, 3º CIC, que exige igualmente una “grave anomalía psíquica” como causa de la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

El ponente integra aquí los criterios del Magisterio, en particular los discursos de san Juan Pablo II a la Rota (1987, 1988, 1999), que insisten en que “no toda perturbación psíquica invalida el consentimiento matrimonial” y en la necesidad de evitar que la apelación al can. 1095 se convierta en un instrumento de banalización de la indisolubilidad. Subraya, además, que el objeto de la incapacidad son las obligaciones “esenciales” del matrimonio: la instauración de una comunión de vida orientada al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de los hijos (bonum coniugum y bonum prolis), así como la fidelidad y la indisolubilidad del vínculo.

Desde la perspectiva procesal, la sentencia es un ejemplo didáctico de cómo la Rota ejerce su función de tribunal de apelación “plenamente revisora” tanto de los hechos como del derecho (de facto et de iure). El turno coram Abdou Yaacoub no se limita a aceptar sin más la calificación efectuada por el tribunal maronita, sino que reabre la instrucción en aquello que considera insuficiente —principalmente la pericia— y depura el thema decidendum para evitar un exceso de títulos y de confusión entre error de cualidad y incapacidad psíquica. Ello responde a la insistencia de la legislación procesal reciente (Mitis Iudex, Dignitas connubii, can. 1678 §3 CIC) en la centralidad del objeto del proceso, del peso de la prueba pericial en las causas de incapacidad y, al mismo tiempo, de la libertad del juez para valorar esa pericia.

La ratio decidendi puede sintetizarse así: partiendo de un cuadro clínico de trastorno obsesivo-depresivo con rasgos paranoides y dependencia afectiva, objetivado por la pericia y corroborado por las declaraciones, el turnus constata que, ya en el momento de la celebración, la esposa era incapaz de establecer con el marido una relación conyugal mínimamente integrada y estable, de asumir el cuidado responsable de los hijos y de romper una dinámica de sometimiento patológico a la familia de origen. Los conflictos posteriores, las decisiones erráticas en la vida de pareja y el abandono progresivo de las obligaciones familiares son leídos como indicios ex post de una incapacidad estructural ex ante, no como simples incumplimientos culpables. Desde ahí, el tribunal responde afirmativamente al dubium y declara la nulidad del matrimonio por incapacidad de la esposa para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

En el plano jurisprudencial, la sentencia se inscribe en la corriente ya descrita por H. Franceschi sobre la incapacidad de asumir y la incapacidad relativa en la jurisprudencia rotal reciente, donde se subraya que el foco no está en la anormalidad psíquica en sí misma, sino en su efecto jurídicamente relevante: la imposibilidad real de asumir el consorcio conyugal.

Coincide también con la línea de otras decisiones rotales sobre incapacidad derivada de adicciones o de inmadurez afectiva grave, en las que se exige demostrar un nexo causal claro entre el trastorno y la impotentia adsumendi al tiempo del consentimiento, no bastando la mera dificultad para convivir.

Desde una perspectiva crítica, el fallo presenta una estructura argumental sólida: distingue con cuidado entre la esfera clínica y la jurídica, no absolutiza la pericia, comprueba la coherencia interna del dictamen del prof. D. con el resto del material probatorio y explicita el razonamiento que le lleva a considerar “grave” la anomalía psíquica. Sin embargo, el hecho de que el nuevo perito no pudiera examinar directamente a la esposa plantea inevitablemente la cuestión de los límites de una pericia basada exclusivamente en documentos y testimonios, sobre todo cuando se trata de diagnosticar patologías de personalidad. La propia doctrina recuerda que, en estos casos, el juez debe controlar con particular rigor la fidelidad histórica de la reconstrucción clínica y el grado de certeza con que el perito se pronuncia, para evitar que la categoría de incapacidad se dilate indebidamente.

En cuanto al impacto práctico, la sentencia ofrece orientaciones claras a los tribunales diocesanos y a los abogados rotales. Exige una formulación cuidadosa de los dubia, evitando mezclar títulos heterogéneos, y muestra que no es prudente prescindir de la pericia en causas de incapacidad psíquica, pero también que no toda pericia tiene el mismo peso: se impone una evaluación crítica de su método (anámnesis, fuentes, criterios diagnósticos), de su objeto (momento del consentimiento, no sólo crisis posteriores) y de su consistencia con las demás pruebas. Para el defensor del vínculo, el caso ilustra la importancia de impugnar pericias poco fundadas o meramente descriptivas, y de insistir en la diferencia entre dificultad grave y verdadera imposibilidad de asumir las obligaciones conyugales, conforme a las advertencias reiteradas del Magisterio.

Como pdemos observar, el fallo coram Abdou Yaacoub contribuye a consolidar una línea jurisprudencial que combina rigor jurídico, atención a los datos de las ciencias humanas y sensibilidad pastoral. Aporta criterios operativos para delimitar cuándo un trastorno obsesivo-depresivo, acompañado de otros rasgos de personalidad, supera el ámbito de la simple conflictividad conyugal y alcanza el umbral de la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, y recuerda a los tribunales inferiores la necesidad de articular con precisión la prueba pericial y de motivar cuidadosamente la calificación jurídica del trastorno.

 

Elemento

Contenido principal

Dubium rotal

¿Consta la nulidad del matrimonio por incapacidad de la esposa para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica?

Cánones clave

CCEO 818, 3º (incapacidad de asumir las obligaciones esenciales por causas psíquicas); paralelo CIC 1095, 3º; normas procesales sobre peritos (CIC 1574-1579; cáns. procesales y Dignitas connubii arts. 209-210).

Pruebas determinantes

Pericia psiquiátrica del prof. D. (trastorno obsesivo-depresivo con rasgos paranoides y dependencia afectiva), testimonios sobre la trayectoria familiar y conyugal, análisis crítico de pericias anteriores contradictorias.

Ratio decidendi

La anomalía psíquica grave, presente al tiempo del consentimiento, hacía a la esposa incapaz de instaurar la comunión conyugal y de asumir el bien de los cónyuges e hijos; los fracasos posteriores son indicios de una incapacidad estructural ex ante, no simples incumplimientos.

 

Esquema de la argumentación del fallo (10 pasos)

  1. Identificación del título: incapacidad de la esposa para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (incapacitas assumendi onera essentialia).
  2. Depuración del objeto del litigio: reforma de los dubia, descartando el error de cualidad y concentrando la causa en la incapacidad psíquica.
  3. Exposición del marco normativo: can. 818, 3º CCEO / 1095, 3º CIC, discursos papales y doctrina rotal sobre la “grave anomalía psíquica”.
  4. Revisión crítica de las pericias de primera instancia y de los informes contradictorios posteriores.
  5. Nombramiento de perito de oficio en grado rotal y aceptación de una pericia sobre documentos ante la imposibilidad de examinar a la esposa.
  6. Análisis del diagnóstico del prof. D. y de su fundamentación en la historia personal, familiar y conyugal de la mujer.
  7. Confrontación del dictamen pericial con los testimonios y documentos del proceso.
  8. Calificación jurídica del trastorno como “grave anomalía psíquica” causalmente vinculada a la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
  9. Conclusión afirmativa al dubium y declaración de nulidad del matrimonio.
  10. Indicación de las consecuencias pastorales y procesales, especialmente para la actuación de los tribunales de origen.

 

Referencias

 

1. Bibliografía

 

Franceschi, H. (1997). L’incapacità di assumere e l’incapacità relativa nella giurisprudenza rotale recente. Ius Ecclesiae, 9, 157–199.

 

Leszczyński, G. (2024). Uselessness of an expert opinion in cases of the nullity of marriage based on can. 1678 § 3 of the 1983 Code of Canon Law. Roczniki Nauk Prawnych, 34(2), 81–92.

 

Onyeakazi, J. C. (2015). Alcohol dependence syndrome as a root of incapacity to assume the essential obligations of marriage (can. 1095, 3°) (Tesis doctoral). Pontificia Università Lateranense.

 

Zuanazzi, I. (2018). La gravidanza inattesa. Struttura di peccato e inconsapevolezza delle donne. Periodica de re canonica, 107, 567–594.

 

2. Legislación y Magisterio

 

Codex Iuris Canonici. (1983). En Acta Apostolicae Sedis, 75 (pars II).

 

Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium. (1990). En Acta Apostolicae Sedis, 82 (pars II).

 

Pontificium Consilium de Legum Textibus. (2005). Instructio Dignitas connubii de normis servandis in tribunalibus dioecesanis et interdioecesanis in pertractandis causis nullitatis matrimonii.

 

Ioannes Paulus II. (1987, 5 febrero). Allocutio ad Tribunal Rotae Romanae. Acta Apostolicae Sedis, 79, 1453–1459.

 

Ioannes Paulus II. (1999, 21 enero). Allocutio ad Tribunal Rotae Romanae. Acta Apostolicae Sedis, 91, 606–615.

 

Franciscus. (2015, 15 agosto). Mitis Iudex Dominus Iesus. Acta Apostolicae Sedis, 107, 958–970.

 

Franciscus. (2016, 22 enero). Allocuzione alla Rota Romana. Acta Apostolicae Sedis, 108, 135–139.

 

3. Jurisprudencia (Rota Romana)

 

Tribunal Rotae Romanae. (2017). Sententia coram Abdou Yaacoub, 11 maii 2017, De incapacitate adsumendi obligationes matrimonii essentiales (Paschalis c. Palmya). En Decisiones seu sententiae selectae inter eas quae anno 2017 prodierunt (Vol. CIX, pp. 217–228). Libreria Editrice Vaticana.

 

Tribunal Rotae Romanae. (2007). Sententia coram Stankiewicz, 14 decembris 2007, causa de incapacitate assumendi obligationes matrimonii essentiales.

Tribunal Rotae Romanae. (2000). Sententia coram Boccafola, 13 iunii 2000, causa de incapacitate assumendi obligationes matrimonii essentiales.

 

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