La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 

La costumbre contra legem: límites e interpretación en el sistema canónico vigente

En el ordenamiento canónico latino, la costumbre se ha reconocido históricamente como una fuente de derecho relevante, pero su relación con la ley escrita ha sido objeto de regulación estricta, especialmente cuando la práctica consuetudinaria contradice una norma vigente (costumbre contra legem). El Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC/83), actualmente en vigor, aborda este tema en los cánones 23 a 28, estableciendo las condiciones bajo las cuales una costumbre puede adquirir fuerza de ley, sus límites y su interpretación. En estos preceptos se plasma el equilibrio entre el respeto a las tradiciones legítimas de la comunidad eclesial y la primacía de la legislación escrita en la Iglesia. En particular, el CIC/83 condiciona severamente la validez de las costumbres contrarias a la ley, imponiendo requisitos de racionalidad, duración prolongada y ausencia de prohibición explícita por el legislador.

Si bien el enfoque principal de este ensayo es el CIC/83, resulta imprescindible considerar antecedentes históricos y doctrinales del derecho canónico latino para comprender la evolución del tratamiento de la costumbre contra legem. Los autores clásicos (como el Cardenal Gasparri o Wernz-Vidal) subrayaban el rol del consentimiento del legislador eclesiástico en la formación de la costumbre jurídica, enfoque que en parte se ha matizado en la doctrina canónica contemporánea (Lombardía, Hervada, Corecco). Asimismo, la praxis eclesiástica y la jurisprudencia de la Curia Romana –tanto judicial (Tribunal de la Rota Romana) como administrativa (Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y demás dicasterios competentes)– ofrecen ejemplos prácticos sobre cómo se han resuelto conflictos entre costumbre y ley escrita. En particular, la discusión se vuelve altamente práctica al analizar casos de actos administrativos inválidos y la posible incidencia de la costumbre en tales casos.

Este ensayo, dirigido a canonistas profesionales (jueces eclesiásticos, abogados rotales, profesores), se estructura en cuatro secciones. Primeramente, se expondrá el desarrollo doctrinal y normativo de la costumbre contra legem en el vigente CIC/83, incorporando la perspectiva histórica necesaria. En segundo lugar, se presentará un análisis crítico con especial énfasis en la jurisprudencia reciente de la Curia Romana relativa a la invalidez de actos administrativos –por ejemplo, decretos o dispensas– y el eventual papel de la costumbre en tales casos. Se ejemplificarán situaciones reales decididas por la Rota Romana, en las que se debatió la eficacia (incluso retroactiva) de actos administrativos nulos o la prevalencia de una práctica consuetudinaria frente a la ley escrita. Finalmente, se ofrecerán unas conclusiones que sintetizan los límites e interpretaciones de la costumbre contra legem en el sistema canónico actual, a la luz de la normativa y de la praxis jurisprudencial, destacando las implicaciones prácticas para la actividad jurídica eclesial.


Desarrollo doctrinal y normativo

La costumbre jurídica en la Iglesia se define tradicionalmente como “una ley no escrita introducida por la repetición frecuente de actos de los fieles, con el consentimiento del legislador legítimo”. En el derecho canónico clásico, se distinguían distintos tipos de costumbre según su relación con la ley escrita: costumbre secundum legem o juxta legem (cuando interpreta o confirma una ley existente), costumbre praeter legem (materia no regulada por ley escrita) y costumbre contra legem (práctica contraria a una ley vigente que busca derogarla). La costumbre contra legem, en particular, suponía la posibilidad de derogar una norma establecida mediante la praxis constante de la comunidad, siempre que concurrieran ciertos requisitos de legitimidad.

Históricamente, el derecho canónico mostró gran apertura a las costumbres locales, especialmente en la Edad Media, donde surgió el adagio Consuetudo est optima interpres legum (la costumbre es la mejor intérprete de las leyes). Autores clásicos como el P. Francisco Suárez y, posteriormente, los canonistas decimonónicos, insistieron en que la fuerza jurídica de la costumbre eclesiástica proviene esencialmente del consentimiento de la autoridad legislativa de la Iglesia. En esta línea, el Card. Gasparri –principal redactor del Código de 1917– y el tratado Jus Decretalium de Wernz-Vidal reflejaban la máxima de que los fieles, por sí solos, no tienen poder legislativo, de modo que sólo con la aprobación (expresa o al menos tácita) de la jerarquía una costumbre puede elevarse a la categoría de ley canónica. Esto diferenciaba radicalmente la costumbre canónica de la civil: en la Iglesia la validez de la costumbre depende totalmente de la jerarquía, mientras que en el ámbito civil el propio pueblo es fuente directa de la fuerza normativa de la costumbre. Por tanto, los canonistas clásicos exigían, junto a la repetición constante del uso (elemento material), la intención jurídica de la comunidad y la acceptatio tacita del legislador (elemento formal).

El Código de Derecho Canónico de 1917 positivizó por primera vez de modo sistemático la materia de la costumbre (cánones 25–30 CIC/1917), subrayando muchos de estos principios clásicos. Se establecieron plazos de duración (diez años para costumbres praeter ius y cuarenta años para costumbres contra ius comunes, salvo costumbre centenaria o inmemorial) y se absolutizó la subordinación al derecho divino y natural. Esta disciplina fue continuada –con ligeras modificaciones– en el Código vigente de 1983, cuyos cánones 23–28 reproducen en esencia la doctrina tradicional, aunque con mayor claridad y concisión.

Según el CIC/83, “tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen” (c. 23). Esta afirmación inicial condensa la necesidad del beneplácito del legislador y remite a las condiciones posteriores. En efecto, el canon 24 establece los límites fundamentales: (a) Ninguna costumbre puede prevalecer contra el derecho divino (c. 24 §1), y (b) ninguna costumbre contra legem o extralegal puede adquirir fuerza de ley si no es “razonable”, añadiendo que “la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable” (c. 24 §2). Estos criterios encierran varias implicaciones: se excluye absolutamente cualquier práctica que viole la ley natural o revelada y se anula de raíz la pretendida validez de usos que el mismo legislador haya rechazado de modo expreso.

El canon 25 añade otra condición esencial: la costumbre –para obtener fuerza legal– ha de ser observada por una comunidad capaz, con la intención de introducir una norma (animus imponendi obligationem). Es decir, el uso debe provenir de una verdadera comunidad jurídica y los sujetos han de practicarlo con la conciencia de estar estableciendo una regla. Esta exigencia retoma la noción tradicional de consensus communitatis. Sobre este último aspecto, cabe destacar que el legislador eclesiástico demuestra su consentimiento generalmente de forma tácita, no derogando la práctica durante largos años; de allí los plazos requeridos por el canon 26: treinta años continuos y completos de observancia legítima para una costumbre praeter o contra legem común, o bien ser centenaria/inmemorial si se opone a una ley que prohíbe costumbres futuras.

Otro aspecto crucial es la función interpretativa de la costumbre. El canon 27 del CIC/83 recoge el viejo aforismo al establecer que “la costumbre es la mejor intérprete de las leyes”. Esto significa que una práctica constante de la comunidad, aun no revestida de fuerza legal autónoma, puede servir para entender el sentido auténtico de una ley escrita, especialmente cuando esta es ambigua o lacunosa. La costumbre interpretativa actúa iuxta legem, precisando el alcance de la norma. Sin embargo, incluso la costumbre interpretativa debe ser “razonable” y respetar el ius divinum.

En síntesis, desde el punto de vista normativo, el CIC/83 permite que una costumbre contra legem llegue a derogar una ley humana de la Iglesia, pero establece condiciones rigurosas: la conformidad con el derecho divino y el bien común (racionalidad), la no prohibición expresa por el legislador, la intención normativa y la prolongada duración con tolerancia de la autoridad.


Análisis crítico: jurisprudencia y casos prácticos

En la aplicación práctica, el régimen de la costumbre contra legem plantea desafíos interpretativos y de equilibrio entre la legalidad y la realidad pastoral. La jurisprudencia canónica –tanto la judicial, emanada de la Rota Romana, como la administrativa, proveniente de la Signatura Apostólica– ha contribuido a delinear estos límites con ejemplos concretos. Un área crítica donde confluyen costumbre, legalidad y eficacia jurídica es la de los actos administrativos inválidos y su eventual convalidación o reconocimiento por costumbre.

  1. Presunción de validez y nulidad de los actos administrativos. Por principio general, los actos administrativos singulares (decretos episcopales, rescriptos de dispensa, etc.) gozan de una presunción de validez una vez emanados por la autoridad competente. Sin embargo, cuando se alega nulidad, corresponde a los órganos competentes declarar dicha nulidad. El canon 41 CIC/83 autoriza al encargado de ejecutar un acto administrativo a negar su ejecución si consta claramente que el acto es nulo.
  2. Costumbre contra legem vs. actos nulos. Un acto nulo no produce efectos jurídicos (quod nullum est, nullum producit effectum). La jurisprudencia rotal ha sostenido que la falta de válida dispensa en materia matrimonial conlleva la nulidad del vínculo; ni la creencia común ni la costumbre local pueden suplir la competencia faltante. Para resolverlo, la Iglesia utiliza la sanatio in radice (cc. 1161–1165 CIC) –acto que convalida retroactivamente el matrimonio–, pero no se recurre a la costumbre para legitimar actos intrínsecamente nulos.
  3. Eficacia retroactiva de actos nulos en la administración eclesiástica. La Signatura Apostólica ha desarrollado una doctrina de la “conservación de actos”, que busca convalidar mediante un nuevo decreto los actos administrativos inválidos, protegiendo el bien común. La costumbre ha facilitado la tolerancia de situaciones de hecho, pero nunca convierte lo inválido en válido; la rectificación exige un acto de autoridad.
  4. Jurisprudencia rotal sobre costumbre contra legem. La Rota ha reafirmado que sólo las costumbres razonables y no prohibidas expresamente pueden prevalecer sobre la ley escrita, siempre con absoluto respeto al derecho divino y al bien de la Iglesia. Ha rechazado invocaciones de costumbres para justificar conductas ilícitas, recordando que las costumbres irrazonables o pecaminosas no generan derecho.
  5. Actos administrativos inválidos en la Curia Romana. Decisiones de la Signatura y de la Congregación para el Clero han declarado la nulidad de decretos episcopales viciados por falta de procedimiento esencial, restableciendo a los afectados. En estos casos, la costumbre de facto de aceptar un nuevo párroco no impidió la restitución del legítimo pastor diocesano.

En conclusión, la praxis jurisprudencial canónica mantiene un criterio coherente: la costumbre contra legem es admitida sólo dentro de los estrictos márgenes que la normativa fija, y nunca contra verdades de fe o disciplina esencial. Los actos administrativos inválidos no se legitiman por reiteración, sino que requieren sanación o nulidad y reconducción mediante actos válidos.


Síntesis

La figura de la costumbre contra legem en el sistema canónico vigente refleja la tensión entre la estabilidad de la ley y la dinámica de la vida eclesial. Los cánones 23–28 del CIC/83 marcan límites claros: ninguna costumbre contraria prospera si atenta contra la ley divina, si es irrazonable o si ha sido expresamente prohibida. Para ser jurídicamente relevante, la costumbre requiere comunidad, continuidad temporal y aquiescencia de la autoridad. Estas exigencias subrayan que en la Iglesia la costumbre no es un poder paralelo al de la jerarquía, sino un modus por el cual la jerarquía, leyendo el sensus fidelium y las necesidades pastorales, puede dejar nacer nuevas normas.

En la práctica, las costumbres legítimas contra legem han sido escasas bajo el código actual, lo que indica que la Iglesia postconciliar ha conjugado: (a) actualizar la ley escrita incorporando prácticas pastorales probadas, y (b) ejercer la potestad de dispensar o tolerar situaciones sin erigirlas automáticamente en ley general. La jurisprudencia demuestra que, cuando una costumbre contra legem encarna el bien eclesial, la autoridad la legitima explícitamente; pero cuando se trata de abusos, la costumbre no arraiga como fuente normativa.

Los límites de la costumbre contra legem están dados por la fidelidad al depositum iuris y por la supremacía del bien común eclesial. La interpretación ha de valorar si la costumbre refleja una auténtica necesidad pastoral y justicia, o si es mera desviación particular. La costumbre auténtica inspira cambios legales, pero mientras la ley rija, prevalece ésta sobre la práctica desviada. Así, el ordenamiento canónico vigente equilibra continuidad y renovación: la ley conserva su primacía, garantizando unidad y certeza jurídica, pero la costumbre –bajo condiciones estrictas– permanece como válvula de adaptabilidad, asegurando que el Derecho de la Iglesia siga siendo un derecho vivo, enraizado en la comunión y orientado siempre a la salus animarum.


Referencias bibliográficas

1) Bibliografía
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2) Legislación
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3) Jurisprudencia
Tribunal de la Rota Romana, sentencia coram Stankiewicz, Annus Iudiciarius 2013.
Rota Romana, Sentencia (causa matrimonial), 26 nov. 1992.
Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Decisión contencioso-administrativa Prot. P.23456/00 CA, 8 sept. 2000.
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Rescripto de Benedicto XIV, Thesaurus Resolutionum S.C. Concilii (1757).

 

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