La
costumbre contra legem: límites e interpretación en el sistema canónico vigente
En el ordenamiento canónico
latino, la costumbre se ha reconocido históricamente como una fuente de derecho
relevante, pero su relación con la ley escrita ha sido objeto de regulación
estricta, especialmente cuando la práctica consuetudinaria contradice una norma
vigente (costumbre contra legem). El Código de Derecho Canónico de 1983
(CIC/83), actualmente en vigor, aborda este tema en los cánones 23 a 28,
estableciendo las condiciones bajo las cuales una costumbre puede adquirir
fuerza de ley, sus límites y su interpretación. En estos preceptos se plasma el
equilibrio entre el respeto a las tradiciones legítimas de la comunidad
eclesial y la primacía de la legislación escrita en la Iglesia. En particular,
el CIC/83 condiciona severamente la validez de las costumbres contrarias a la
ley, imponiendo requisitos de racionalidad, duración prolongada y ausencia de
prohibición explícita por el legislador.
Si bien el enfoque principal
de este ensayo es el CIC/83, resulta imprescindible considerar antecedentes históricos
y doctrinales del derecho canónico latino para comprender la evolución del
tratamiento de la costumbre contra legem. Los autores clásicos (como el
Cardenal Gasparri o Wernz-Vidal) subrayaban el rol del consentimiento del
legislador eclesiástico en la formación de la costumbre jurídica, enfoque que
en parte se ha matizado en la doctrina canónica contemporánea (Lombardía,
Hervada, Corecco). Asimismo, la praxis eclesiástica y la jurisprudencia de la
Curia Romana –tanto judicial (Tribunal de la Rota Romana) como administrativa
(Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y demás dicasterios competentes)–
ofrecen ejemplos prácticos sobre cómo se han resuelto conflictos entre
costumbre y ley escrita. En particular, la discusión se vuelve altamente práctica
al analizar casos de actos administrativos inválidos y la posible
incidencia de la costumbre en tales casos.
Este ensayo, dirigido a
canonistas profesionales (jueces eclesiásticos, abogados rotales, profesores),
se estructura en cuatro secciones. Primeramente, se expondrá el desarrollo
doctrinal y normativo de la costumbre contra legem en el vigente CIC/83, incorporando
la perspectiva histórica necesaria. En segundo lugar, se presentará un análisis
crítico con especial énfasis en la jurisprudencia reciente de la Curia Romana
relativa a la invalidez de actos administrativos –por ejemplo, decretos o
dispensas– y el eventual papel de la costumbre en tales casos. Se
ejemplificarán situaciones reales decididas por la Rota Romana, en las que se
debatió la eficacia (incluso retroactiva) de actos administrativos nulos o la
prevalencia de una práctica consuetudinaria frente a la ley escrita.
Finalmente, se ofrecerán unas conclusiones que sintetizan los límites e
interpretaciones de la costumbre contra legem en el sistema canónico actual, a
la luz de la normativa y de la praxis jurisprudencial, destacando las
implicaciones prácticas para la actividad jurídica eclesial.
Desarrollo doctrinal y
normativo
La costumbre jurídica en la
Iglesia se define tradicionalmente como “una ley no escrita introducida por la
repetición frecuente de actos de los fieles, con el consentimiento del
legislador legítimo”. En el derecho canónico clásico, se distinguían distintos
tipos de costumbre según su relación con la ley escrita: costumbre secundum
legem o juxta legem (cuando interpreta o confirma una ley
existente), costumbre praeter legem (materia no regulada por ley
escrita) y costumbre contra legem (práctica contraria a una ley vigente
que busca derogarla). La costumbre contra legem, en particular, suponía la
posibilidad de derogar una norma establecida mediante la praxis constante de la
comunidad, siempre que concurrieran ciertos requisitos de legitimidad.
Históricamente, el derecho
canónico mostró gran apertura a las costumbres locales, especialmente en la
Edad Media, donde surgió el adagio Consuetudo est optima interpres legum
(la costumbre es la mejor intérprete de las leyes). Autores clásicos como el P.
Francisco Suárez y, posteriormente, los canonistas decimonónicos, insistieron
en que la fuerza jurídica de la costumbre eclesiástica proviene esencialmente
del consentimiento de la autoridad legislativa de la Iglesia. En esta línea, el
Card. Gasparri –principal redactor del Código de 1917– y el tratado Jus
Decretalium de Wernz-Vidal reflejaban la máxima de que los fieles, por
sí solos, no tienen poder legislativo, de modo que sólo con la aprobación
(expresa o al menos tácita) de la jerarquía una costumbre puede elevarse a la
categoría de ley canónica. Esto diferenciaba radicalmente la costumbre canónica
de la civil: en la Iglesia la validez de la costumbre depende totalmente de la
jerarquía, mientras que en el ámbito civil el propio pueblo es fuente directa de
la fuerza normativa de la costumbre. Por tanto, los canonistas clásicos
exigían, junto a la repetición constante del uso (elemento material), la
intención jurídica de la comunidad y la acceptatio tacita del legislador
(elemento formal).
El Código de Derecho
Canónico de 1917 positivizó por primera vez de modo sistemático la materia de
la costumbre (cánones 25–30 CIC/1917), subrayando muchos de estos principios
clásicos. Se establecieron plazos de duración (diez años para costumbres praeter
ius y cuarenta años para costumbres contra ius comunes, salvo
costumbre centenaria o inmemorial) y se absolutizó la subordinación al derecho
divino y natural. Esta disciplina fue continuada –con ligeras modificaciones–
en el Código vigente de 1983, cuyos cánones 23–28 reproducen en esencia la
doctrina tradicional, aunque con mayor claridad y concisión.
Según el CIC/83, “tiene
fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de
fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que
siguen” (c. 23). Esta afirmación inicial condensa la necesidad del
beneplácito del legislador y remite a las condiciones posteriores. En efecto,
el canon 24 establece los límites fundamentales: (a) Ninguna costumbre puede
prevalecer contra el derecho divino (c. 24 §1), y (b) ninguna costumbre
contra legem o extralegal puede adquirir fuerza de ley si no es “razonable”,
añadiendo que “la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es
razonable” (c. 24 §2). Estos criterios encierran varias implicaciones: se
excluye absolutamente cualquier práctica que viole la ley natural o revelada y
se anula de raíz la pretendida validez de usos que el mismo legislador haya
rechazado de modo expreso.
El canon 25 añade otra
condición esencial: la costumbre –para obtener fuerza legal– ha de ser
observada por una comunidad capaz, con la intención de introducir una norma (animus
imponendi obligationem). Es decir, el uso debe provenir de una verdadera
comunidad jurídica y los sujetos han de practicarlo con la conciencia de estar
estableciendo una regla. Esta exigencia retoma la noción tradicional de consensus
communitatis. Sobre este último aspecto, cabe destacar que el legislador
eclesiástico demuestra su consentimiento generalmente de forma tácita, no
derogando la práctica durante largos años; de allí los plazos requeridos por el
canon 26: treinta años continuos y completos de observancia legítima
para una costumbre praeter o contra legem común, o bien ser centenaria/inmemorial
si se opone a una ley que prohíbe costumbres futuras.
Otro aspecto crucial es la función
interpretativa de la costumbre. El canon 27 del CIC/83 recoge el viejo
aforismo al establecer que “la costumbre es la mejor intérprete de las
leyes”. Esto significa que una práctica constante de la comunidad, aun no
revestida de fuerza legal autónoma, puede servir para entender el sentido
auténtico de una ley escrita, especialmente cuando esta es ambigua o lacunosa.
La costumbre interpretativa actúa iuxta legem, precisando el alcance de
la norma. Sin embargo, incluso la costumbre interpretativa debe ser “razonable”
y respetar el ius divinum.
En síntesis, desde el punto
de vista normativo, el CIC/83 permite que una costumbre contra legem llegue a
derogar una ley humana de la Iglesia, pero establece condiciones rigurosas: la
conformidad con el derecho divino y el bien común (racionalidad), la no
prohibición expresa por el legislador, la intención normativa y la prolongada
duración con tolerancia de la autoridad.
Análisis crítico:
jurisprudencia y casos prácticos
En la aplicación práctica,
el régimen de la costumbre contra legem plantea desafíos interpretativos y de
equilibrio entre la legalidad y la realidad pastoral. La
jurisprudencia canónica –tanto la judicial, emanada de la Rota Romana, como la
administrativa, proveniente de la Signatura Apostólica– ha contribuido a
delinear estos límites con ejemplos concretos. Un área crítica donde confluyen
costumbre, legalidad y eficacia jurídica es la de los actos administrativos
inválidos y su eventual convalidación o reconocimiento por costumbre.
- Presunción de validez y nulidad de los
actos administrativos. Por principio general, los actos administrativos
singulares (decretos episcopales, rescriptos de dispensa, etc.) gozan de
una presunción de validez una vez emanados por la autoridad competente.
Sin embargo, cuando se alega nulidad, corresponde a los órganos
competentes declarar dicha nulidad. El canon 41 CIC/83 autoriza al
encargado de ejecutar un acto administrativo a negar su ejecución si
consta claramente que el acto es nulo.
- Costumbre contra legem vs. actos nulos.
Un acto nulo no produce efectos jurídicos (quod nullum est, nullum
producit effectum). La jurisprudencia rotal ha sostenido que la falta
de válida dispensa en materia matrimonial conlleva la nulidad del vínculo;
ni la creencia común ni la costumbre local pueden suplir la competencia
faltante. Para resolverlo, la Iglesia utiliza la sanatio in radice
(cc. 1161–1165 CIC) –acto que convalida retroactivamente el matrimonio–,
pero no se recurre a la costumbre para legitimar actos intrínsecamente
nulos.
- Eficacia retroactiva de actos nulos en
la administración eclesiástica. La Signatura Apostólica ha desarrollado
una doctrina de la “conservación de actos”, que busca convalidar
mediante un nuevo decreto los actos administrativos inválidos, protegiendo
el bien común. La costumbre ha facilitado la tolerancia de situaciones de
hecho, pero nunca convierte lo inválido en válido; la rectificación exige
un acto de autoridad.
- Jurisprudencia rotal sobre costumbre
contra legem. La Rota ha reafirmado que sólo las costumbres razonables
y no prohibidas expresamente pueden prevalecer sobre la ley escrita,
siempre con absoluto respeto al derecho divino y al bien de la Iglesia. Ha
rechazado invocaciones de costumbres para justificar conductas ilícitas,
recordando que las costumbres irrazonables o pecaminosas no generan
derecho.
- Actos administrativos inválidos en la
Curia Romana. Decisiones de la Signatura y de la Congregación para el
Clero han declarado la nulidad de decretos episcopales viciados por falta
de procedimiento esencial, restableciendo a los afectados. En estos casos,
la costumbre de facto de aceptar un nuevo párroco no impidió la
restitución del legítimo pastor diocesano.
En conclusión, la praxis
jurisprudencial canónica mantiene un criterio coherente: la costumbre contra
legem es admitida sólo dentro de los estrictos márgenes que la normativa fija,
y nunca contra verdades de fe o disciplina esencial. Los actos administrativos
inválidos no se legitiman por reiteración, sino que requieren sanación o
nulidad y reconducción mediante actos válidos.
Síntesis
La figura de la costumbre
contra legem en el sistema canónico vigente refleja la tensión entre la
estabilidad de la ley y la dinámica de la vida eclesial. Los cánones 23–28 del
CIC/83 marcan límites claros: ninguna costumbre contraria prospera si atenta contra
la ley divina, si es irrazonable o si ha sido expresamente prohibida. Para ser
jurídicamente relevante, la costumbre requiere comunidad, continuidad temporal
y aquiescencia de la autoridad. Estas exigencias subrayan que en la Iglesia la
costumbre no es un poder paralelo al de la jerarquía, sino un modus por
el cual la jerarquía, leyendo el sensus fidelium y las necesidades
pastorales, puede dejar nacer nuevas normas.
En la práctica, las
costumbres legítimas contra legem han sido escasas bajo el código actual, lo
que indica que la Iglesia postconciliar ha conjugado: (a) actualizar la ley
escrita incorporando prácticas pastorales probadas, y (b) ejercer la potestad
de dispensar o tolerar situaciones sin erigirlas automáticamente en ley
general. La jurisprudencia demuestra que, cuando una costumbre contra legem
encarna el bien eclesial, la autoridad la legitima explícitamente; pero cuando
se trata de abusos, la costumbre no arraiga como fuente normativa.
Los límites de la costumbre
contra legem están dados por la fidelidad al depositum iuris y por la
supremacía del bien común eclesial. La interpretación ha de valorar si la
costumbre refleja una auténtica necesidad pastoral y justicia, o si es mera
desviación particular. La costumbre auténtica inspira cambios legales, pero
mientras la ley rija, prevalece ésta sobre la práctica desviada. Así, el
ordenamiento canónico vigente equilibra continuidad y renovación: la ley
conserva su primacía, garantizando unidad y certeza jurídica, pero la costumbre
–bajo condiciones estrictas– permanece como válvula de adaptabilidad,
asegurando que el Derecho de la Iglesia siga siendo un derecho vivo, enraizado
en la comunión y orientado siempre a la salus animarum.
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