El carácter ius divinum de
la estructura eclesial: posibilidades y límites de reforma
El Derecho Canónico
distingue claramente entre elementos de derecho divino (ius divinum) y
de derecho humano (ius humanum) en la constitución y vida de la Iglesia.
Esta distinción es imprescindible para comprender qué aspectos de la estructura
eclesial son inmutables por mandato divino y cuáles pueden ser legítimamente
reformados por la autoridad eclesiástica. En otras palabras, no todo en la
organización de la Iglesia está dejado a la libre disposición del legislador
humano: ciertos fundamentos estructurales provienen de la voluntad de Cristo y,
por tanto, imponen límites jurídicos sustanciales a cualquier intento de reforma.
A continuación, se estudiará con rigor doctrinal y normativo el carácter de ius
divinum en la constitución jerárquica de la Iglesia, analizando las
posibilidades y límites de reforma a la luz del Código de Derecho Canónico de
1983, los documentos del Magisterio, la jurisprudencia de la Rota Romana y la
doctrina canónica clásica y contemporánea.
Desarrollo doctrinal y
normativo
Fundamentos de ius divinum
en la constitución de la Iglesia. La estructura fundamental
de la Iglesia fue instituida por el mismo Cristo. El Concilio de Trento ya
definió contra los errores de la Reforma protestante que “en la Iglesia
Católica existe una jerarquía, instituida por ordenación divina, que consta de
obispos, presbíteros y ministros” (ses. XXIII, can. VI). Con esto se afirmó que
por derecho divino son esenciales el orden episcopal (sucesor del Colegio
apostólico), el orden presbiteral y, por derivación, el diaconado, dejando a la
legislación eclesiástica la cuestión de órdenes menores u otras estructuras
accidentales. Siglos más tarde, el Concilio Vaticano II reiteró esta enseñanza
en la Constitución Dogmática Lumen gentium, destacando que Cristo
“constituyó a los Doce en forma de cuerpo o colegio, al frente del cual puso a
Pedro” (LG 19-20) y que el orden episcopal, junto con su Cabeza que es el Papa,
pertenece a la estructura perenne de la Iglesia por voluntad divina. La
Congregación para la Doctrina de la Fe resumió esta doctrina afirmando que “el
Episcopado y el Primado, recíprocamente vinculados e inseparables, son de
institución divina”. En consecuencia, el Papado (sucesión petrina) y el colegio
de los Obispos (sucesión del colegio apostólico) constituyen el núcleo de ius
divinum de la constitución eclesial, sobre el cual se edifica toda la
estructura jerárquica.
El Código de Derecho
Canónico de 1983 (CIC) incorpora estos principios teológicos en sus cánones. El
canon 331 CIC reconoce que el Romano Pontífice, “Obispo de la Iglesia de Roma,
en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro (…)
es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia
universal en la tierra”, y por tanto posee “potestad ordinaria, suprema, plena,
inmediata y universal”. Se trata de una potestad que no deriva de delegación
humana alguna, sino directamente de la institución de Cristo –se adquiere por
la elección legítima y la aceptación del elegido junto con la consagración
episcopal, según el canon 332 CIC–. Del mismo modo, el canon 336 CIC define que
“el Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y cuyos miembros son
los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión
jerárquica con la cabeza, y en el cual pervive el cuerpo apostólico, es
también, en unión con su cabeza y nunca sin ella, sujeto de la potestad suprema
y plena sobre toda la Iglesia”. Estas normas codifican la enseñanza conciliar:
tanto el Primado del Papa como el Colegio de los Obispos son realidades de
derecho divino, fundadas por Cristo mismo. La misión y estructura esencial –un
Pastor supremo y un Colegio episcopal con él y nunca sin él– no pueden ser
alterados por ninguna ley eclesiástica, pues pertenecen al ius constitutum
divinitus.
Junto a la constitución
jerárquica superior, también otros elementos básicos se consideran de ius
divinum. Por ejemplo, la distinción entre clero y laicado se funda en la
institución divina del sacramento del Orden y en la misión confiada a los
Apóstoles (y sus sucesores) de apacentar el Pueblo de Dios. Todos los fieles
comparten por el bautismo la dignidad común y la misión en la Iglesia (cf. can.
204 CIC), pero sólo algunos reciben por ordenación sagrada potestades de
enseñar, santificar y gobernar. Esta diferenciación esencial no es un simple
arreglo disciplinar, sino que brota del querer de Cristo al elegir y enviar a
los Doce, confiriéndoles poderes específicos (cf. Lc 6,13; Mt 28,19-20; Jn
20,21-23). La sacramentalidad de la Iglesia (como “pueblo sacerdotal” en
sentido amplio, con ministerios ordenados al servicio de todos) posee, por
tanto, un núcleo de ordenación divina. También ciertas características de
instituciones eclesiales son inderogables: por ejemplo, la unidad y la
indisolubilidad del matrimonio pertenecen a su naturaleza de iure divino
(cfr. can. 1056 CIC), lo mismo que impedimentos matrimoniales como el vínculo
previo o la consanguinidad en línea recta, los cuales “el derecho natural o
divino positivo” hacen absolutamente indisponibles (can. 1078 §3 CIC). De
hecho, el canon 1163 §2 establece que “el matrimonio nulo por un impedimento de
derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse [convalidarse] una vez que
haya cesado el impedimento”, reconociendo que la autoridad eclesiástica no
puede dispensar impedimentos fundados en ius divinum.
Elementos de ius humanum y
potestad de reforma. Junto a esas estructuras esenciales de
derecho divino, la Iglesia ha desarrollado históricamente numerosas
instituciones y normas de origen eclesiástico humano, que son reformables
atendiendo a las necesidades pastorales de cada época. Por ejemplo, la configuración
territorial de la Iglesia en diócesis, provincias, parroquias, así como la
existencia de órganos como el Colegio Cardenalicio, la Curia Romana, los
Sínodos de Obispos o las Conferencias Episcopales, son creaciones del derecho
eclesiástico. Nada impide modificarlas o suprimirlas si el bien de la Iglesia
lo aconseja, puesto que “por institución de la Iglesia han surgido formas de
organización eclesiástica” para ejercer ciertos principios de primacía o
comunión, sin afectar el fundamento divino. Un claro ejemplo histórico es la
reforma de Pablo VI en 1972 (Motu proprio Ministeria quaedam), que
abolió las órdenes menores y el subdiaconado –estructuras de origen
eclesiástico medieval– sustituyéndolas por ministerios laicales instituidos
(lectorado y acolitado) abiertos incluso a los laicos. Otro ejemplo actual es
la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium (2022), por la que el
Papa Francisco reformó profundamente la Curia Romana, modificando competencias
de dicasterios y abriendo cargos curiales a laicos, cambios posibles por versar
sobre organismos de origen humano. En cambio, ningún Papa o concilio podría,
verbigracia, abolir el orden episcopal o convertir a la Iglesia en una mera
federación de Iglesias autónomas sin primado, ni suprimir el bautismo o la
eucaristía como medios de incorporación y comunión, ya que ello contradiría la
estructura querida por Cristo.
El Código de 1983 reconoce
la distinción al disponer, por ejemplo, que “ninguna costumbre puede alcanzar
fuerza de ley si es contraria al derecho divino” (can. 24 §1 CIC). Igualmente,
el canon 38 CIC limita la eficacia de los actos administrativos singulares:
“todo acto administrativo […] carece de efecto en la medida en que lesione el
derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre
aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera
expresa una cláusula derogatoria”. Esta norma garantiza que ninguna decisión
particular pueda infringir válidamente el ordenamiento superior; en particular,
lo que el derecho divino establece no puede ser dejado sin efecto por un
decreto humano. De hecho, la potestad de dispensar del legislador eclesiástico
se entiende circunscrita al derecho meramente eclesiástico: la autoridad puede
relajar la ley canónica en un caso particular (c. 85 CIC), pero no puede
dispensar de una ley divina. Así, un obispo puede dispensar la forma canónica
de matrimonio en ciertos casos (c. 1127 §2 CIC), mas nadie puede dispensar la
unidad matrimonial (permitiendo, por ejemplo, la poligamia) pues es contraria
al ius divinum. La legislación eclesial, por suprema que sea, está
vinculada por el depósito de la fe y la constitución divina de la Iglesia. El
propio canon 331 subraya que el Papa, aunque tiene plena potestad de gobierno,
actúa “en virtud de su función” de Vicario de Cristo, de modo que su autoridad
no es un poder absoluto extrínseco, sino ordenado intrínsecamente a la
fidelidad a la misión recibida de Cristo. Como enseña el magisterio, el Romano
Pontífice “no decide según su arbitrio, sino que es portavoz de la voluntad del
Señor” en la Iglesia. En definitiva, donde concurre un auténtico ius divinum,
allí termina la potestad de alteración por la Iglesia: Roma locuta, causa
finita, pero también Revelatio locuta, potestas subsistit.
Análisis crítico:
posibilidades y límites de reforma
A la luz de lo anterior, es
posible trazar con claridad los contornos de lo reformable y lo irreformable en
la Iglesia. Las posibilidades de reforma se extienden a todas aquellas
estructuras, normas y prácticas que no estén garantizadas por una institución
divina expresa o por la esencia inmutable de los sacramentos y la constitución
eclesial. En este ámbito caen la mayoría de las leyes canónicas positivas, los
procedimientos administrativos y judiciales, la organización territorial y
burocrática, e incluso ciertas disciplinas de gran arraigo histórico (por
ejemplo, el celibato sacerdotal obligatorio en la Iglesia latina es derecho
eclesiástico, no divino, y por tanto mutable, aunque gravemente regulado por la
tradición y oportunitas Ecclesiae). La experiencia histórica muestra
amplias reformas en este plano: desde la reorganización de los tribunales
eclesiásticos y la creación de nuevos dicasterios, hasta la modificación de la
normativa litúrgica y penitencial, o la actualización del régimen de bienes
temporales. Todas estas reformas son legítimas siempre que busquen el bien de
la Iglesia, respeten los derechos adquiridos de los fieles y no contradigan
principios superiores. El principio general es que la autoridad del Papa y los
Obispos es plena en materia de derecho eclesiástico, pudiendo innovar o derogar
normas según las necesidades pastorales (cf. c. 381 §1 CIC para la potestad
ordinaria del Obispo diocesano). Así lo confirma la jurisprudencia canónica: la
Rota Romana, en múltiples sentencias, ha señalado que “las leyes disciplinarias
de la Iglesia pueden ser derogadas o dispensadas por la autoridad competente en
vistas al bien de las almas”, subrayando el carácter instrumental y mutable del
derecho humano eclesiástico al servicio de la salus animarum, que es “la
ley suprema de la Iglesia” (c. 1752 CIC).
En cambio, los límites de
la reforma aparecen allí donde una propuesta chocaría con elementos de ius
divinum. Un caso paradigmático es la imposibilidad de alterar la estructura
jerárquica básica de la Iglesia: no cabe imaginar, por ejemplo, que un Concilio
Ecuménico legisle la colegialidad prescindiendo del Primado del Papa, ni que el
Papa convierta a los obispos en meros delegados revocables sin misión propia,
pues ambos extremos vulnerarían la constitución divina establecida por Cristo
(tal como fue definida dogmáticamente en Pastor Aeternus, Vaticano I).
Del mismo modo, ninguna reforma puede eliminar el carácter sacramental de la
Iglesia: no es facultativo para la Iglesia renunciar al orden sacerdotal o a la
sucesión apostólica y optar por otro modelo de ministerio inventado, ni
redefinir la materia y forma de los sacramentos instituidos por el Señor. Un
ejemplo contemporáneo de reconocimiento explícito de este límite es la
declaración magisterial de San Juan Pablo II en Ordinatio sacerdotalis
(1994), afirmando que la Iglesia no tiene facultad para conferir la ordenación
sacerdotal a las mujeres, por fidelidad al modelo querido por Cristo con sus
Apóstoles. Aunque la cuestión excede el ámbito jurídico para adentrarse en la
teología sacramental, muestra cómo se considera que la estructura ministerial
esencial (varones ordenados in persona Christi) pertenece al ius
divinum no disponible ni siquiera por la autoridad pontificia. Otro ámbito
inviolable es la indisolubilidad matrimonial: ni el Papa ni los Obispos pueden
“disolver” un matrimonio rato y consumado, porque se reconoce que el vínculo
sacramental válido es per se indisoluble por ley divina (cf. c. 1141
CIC). La Rota Romana ha sostenido uniformemente que las sentencias de nulidad
matrimonial declaran la inexistencia del vínculo desde el origen (ex tunc),
sin poder jamás dispensar la indisolubilidad cuando hubo matrimonio válido.
Asimismo, en su jurisprudencia sobre actos administrativos, se ha debatido la
eficacia retroactiva de actos inválidos: la doctrina canónica clásica (p. ej.
Graciano en el Decretum) ya asentaba el principio quod nullum est,
nullum producit effectum –lo nulo nada produce–, y la praxis eclesiástica
confirma que un acto emanado sin competencia o contra derecho divino es
radicalmente nulo. Por ejemplo, una absolución sacramental impartida sin
sacerdocio o sin facultad es inválida ipso iure, aunque la Iglesia, por
caridad pastoral, dispone mecanismos como la suplementación de jurisdicción
(can. 144 CIC) en caso de común error o la sanatio in radice en el
matrimonio (que “conlleva la retrotracción al pasado de los efectos canónicos”)
para convalidar en ciertos supuestos esos actos ex post. Sin embargo,
tales remedios no contradicen el principio: la Iglesia no pretende legitimar lo
que Dios no legitima. Si un acto atenta contra la ley divina (v.gr. el intento
de ordenar obispo a quien no ha sido válidamente bautizado), carecerá de
validez y la autoridad sólo podría subsanar aspectos accidentales (dispensar
leyes eclesiásticas infringidas, suplir consentimientos o potestades
defectuosas) nunca la sustancia divina. La Rota en el siglo XXI ha reiterado,
en casos de nulidad de actos administrativos, que “la convalidación exige que
la autoridad competente supla el defecto dentro de sus facultades; si el vicio
es contra ius divinum, no cabe convalidación alguna”. Queda así claro
que el poder de reforma en la Iglesia es amplio pero no omnímodo: está
intrínsecamente delimitado por la fidelidad al ius divinum, que actúa
como constitución material de la propia Iglesia.
Desde una perspectiva
práctica-jurisprudencial, estos principios garantizan un equilibrio entre
continuidad y renovación. Las reformas auténticas en la Iglesia suelen
consistir en volver a la fuente divina para revalorizar lo esencial, al tiempo
que se adaptan las estructuras humanas para mejor servir a esa esencia. Así
ocurrió en la reforma del Código de 1983, que incorporó la eclesiología de
comunión del Vaticano II sin alterar ningún elemento de derecho divino, sino
profundizando su comprensión (por ejemplo, reconociendo la colegialidad
episcopal “una cum Capite” en el can. 336). Por otro lado, la historia muestra
intentos fallidos de reforma cuando se pretendió traspasar los linderos del ius
divinum. Los movimientos conciliaristas tardomedievales, que quisieron
someter al Papa al concilio de forma permanente, o ciertas corrientes
nacionalistas que negaban prerrogativas petrinas, fueron corregidos por la
autoridad competente precisamente por contravenir la constitución divina de la
Iglesia. Todo proceso reformador eclesial ha de someterse, pues, a un
discernimiento canónico-teológico: distinguir con precisión qué es intocable
por ser voluntad de Cristo y qué es perfectible por ser diseño humano al servicio
de esa voluntad. En este cometido, la aportación de la jurisprudencia
–especialmente la de la Rota Romana y del Tribunal Supremo de la Signatura
Apostólica– resulta valiosa, pues, como dijo Benedicto XVI, los tribunales
eclesiásticos deben “transmitir un mensaje unívoco sobre lo que es esencial” en
la Iglesia, asegurando la unidad de interpretación conforme al Magisterio. La
Rota, en su misión de velar por la unidad de la jurisprudencia (art. 126 Pastor
Bonus), actúa como guía en la aplicación práctica de estos principios,
garantizando que las sentencias reflejen el respeto al ius divinum a la
par que a las justas leyes eclesiales.
Síntesis
En conclusión, la estructura
eclesial posee un carácter mixto de derecho divino y derecho humano, que marca
simultáneamente las posibilidades de cambio y los límites infranqueables de la
reforma canónica. El ius divinum asegura la continuidad esencial de la
Iglesia con el querer fundacional de Cristo: el Primado petrino, el Colegio
episcopal, la sacramentalidad del Orden y del matrimonio, la constitución
jerárquica fundamental y otros elementos nucleares permanecen siempre idénticos
en sustancia a lo largo de la historia, inmunes a la mutabilidad de las normas
humanas. Sobre este cimiento, el ius humanum eclesiástico ha ido
edificando disposiciones organizativas y jurídicas adaptables a las
circunstancias de cada época, las cuales pueden y deben reformarse cuando así
lo exige la misio Ecclesiae. El reto para el legislador canónico y el
intérprete (juez, abogado, profesor) es discernir correctamente esta jerarquía
de normas: saber identificar cuándo una ley o institución toca materias de
orden divino (donde la única actitud posible es la fidelidad y la recepción
obediente) y cuándo se trata de ordenaciones puramente eclesiásticas (donde
cabe la creatividad jurídica al servicio del Evangelio). La experiencia
demuestra que las reformas genuinas en la Iglesia son las que, lejos de
contradecir el ius divinum, lo potencian, eliminando adherencias
históricas caducas y permitiendo que la permanente novedad del Evangelio se
exprese en estructuras pastorales más eficaces. En este sentido, el Derecho
Canónico –lejos de ser un obstáculo– es garantía de verdadera reforma, porque
impide confundir la solidez de la roca divina con la fluidez de las
instituciones humanas. Como enseña la tradición jurídica católica desde
Graciano hasta nuestros días, Ecclesia semper reformanda sí, pero “in
fide, in lege, in Caritate Dei”, nunca al margen del derecho divino que
constituye su esencia.
Referencias
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pp. 210-215.
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