La hermenéutica teológica del derecho canónico: ¿Límites al método histórico-jurídico?
La interpretación de las
normas en el derecho canónico exige equilibrar su dimensión jurídica con la
realidad teológica subyacente a la Iglesia. A diferencia del derecho civil, en
el que predomina un enfoque histórico-positivo, el derecho canónico «es
teológico, es sagrado», estando llamado a traducir el Evangelio en suprema
ley de caridad y libertad. Este ensayo analiza en detalle la hermenéutica
teológica en la aplicación del Código de Derecho Canónico de 1983, frente al
método histórico-jurídico clásico. Se examinarán los límites de una
interpretación puramente histórica, destacando la necesidad de una exégesis que
integre la naturaleza divina de la Iglesia. Para ello, se estudiarán las normas
canónicas de interpretación, sentencias jurisprudenciales –principalmente de la
Rota Romana– en materia de nulidad matrimonial, actos administrativos y derecho
penal, incluyendo antecedentes históricos, y se evaluará cómo los tribunales
eclesiásticos han conjugado la letra de la ley con su espíritu teológico. Se
atenderá especialmente a casos prácticos, como la eficacia retroactiva de actos
administrativos inválidos, articulando un enfoque práctico-jurisprudencial más
que teórico.
Desarrollo doctrinal y
normativo
La interpretación canónica
se rige ante todo por el canon 17 del CIC 1983, que manda entender las leyes “según
el significado propio de las palabras, considerado en su texto y contexto”;
y si persiste duda, acudir a lugares paralelos, la finalidad y
circunstancias de la ley y la intención del legislador. Esta norma positiva
de hermenéutica refleja un método inicial gramatical e histórico (texto y
contexto), complementado por uno teleológico (fin e intención del legislador).
De hecho, el legislador eclesial –el Romano Pontífice y, en su ámbito, el Concilio
Ecuménico– suele expresar sus intenciones en documentos magisteriales
concomitantes a la ley. Un ejemplo fundamental es la Constitución Apostólica Sacrae
Disciplinae Leges de Juan Pablo II, que promulgó el Código de 1983,
donde se afirmó que el nuevo Código es fruto del Concilio Vaticano II y
que “en cierto modo puede concebirse… como el gran esfuerzo por traducir al
lenguaje canonístico esa misma doctrina, es decir, la eclesiología conciliar”,
debiendo referirse siempre a la imagen de la Iglesia delineada en el
Vaticano II como “modelo principal”. Esta declaración programática
confiere una dimensión teológica intrínseca a la interpretación del Código: no
basta el análisis histórico de las fuentes jurídicas precedentes, sino que cada
canon ha de leerse a la luz de la eclesiología de Lumen Gentium y las
enseñanzas conciliares.
En términos normativos,
además del c. 17, varias disposiciones del Libro I del Código subrayan
cómo ha de interpretarse la ley canónica. El c. 16 distingue la
interpretación auténtica (por el legislador) –que si aclara meramente el texto
tiene efecto retroactivo, pero si restringe o amplía la ley no lo tiene– de la
interpretación judicial o administrativa en casos particulares, la cual “no
tiene fuerza de ley” más allá del caso resuelto. El c. 18 prescribe
que las leyes penales o restrictivas de derechos se interpreten “estrictamente”,
reflejando un principio común con otros sistemas jurídicos para proteger
garantías legales. El c. 19, por su parte, orienta sobre lagunas legales:
ante ausencia de ley expresamente aplicable, el juez ha de recurrir a leyes
análogas, principios generales del derecho canónico, la jurisprudencia y praxis
de la Curia Romana y la opinión común de los doctores en derecho. Esta
referencia explícita a la doctrina y praxis histórica demuestra la importancia
del método histórico-jurídico: la tradición canónica (ius commune, decretales,
códigos previos) ilumina la comprensión del derecho vigente. Sin embargo, tal
recurso histórico tiene límites cuando el ordenamiento ha sido renovado
teológicamente. Por ejemplo, interpretar el canon sobre el matrimonio
únicamente con categorías del Código de 1917 ignoraría que el Código de 1983
asumió la visión conciliar del matrimonio como “comunidad de vida y amor”
(cf. GS 48) y no solo contrato con fines procreativos. De hecho, Gaudium et
Spes influyó en la redacción del c.1055 CIC-1983, que define el matrimonio
como alianza orientada al bien de los cónyuges y elevada a sacramento entre
bautizados, algo ausente en 1917. Así, el método histórico (p. ej., comentar un
canon según la intención de legisladores pasados o glosas clásicas) debe ceder
ante la hermenéutica teológica viva derivada del Concilio y el Magisterio
actual. Como dijo Juan Pablo II, el nuevo Código debe expresar en lo
posible la “imagen de la Iglesia” del Vaticano II; por ende, la
finalidad salvífica y la comunión eclesial (LG 9) han de permear su
interpretación.
En la praxis, la propia
legislación canónica incorpora criterios teológicos que limitan una exégesis
meramente histórica. El c. 1752 CIC, final del Código en materia procesal,
establece que “habiendo de observarse la equidad canónica, y atendido el
bien público y la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema
en la Iglesia, se debe proceder…”. Esta cláusula –salus animarum suprema
lex– funciona como cláusula hermenéutica general: ninguna interpretación,
por fiel que sea a precedentes históricos, es válida si contraría la salvación
de las almas, fin último del derecho de la Iglesia. Por tanto, los criterios
históricos o incluso la estricta literalidad jurídica encuentran un límite en
este principio teológico superior. Un ejemplo normativo aparece en el
c. 1405 §4 CIC-1983, que admite la convalidación sanatio in radice
de matrimonios nulos ex defectu formae incluso sin conocimiento de las
partes, con efecto retroactivo (ex tunc) al inicio del matrimonio. Esta figura
–que no tiene exacto paralelo en el derecho civil– refleja una economía
salvífica: se privilegia la validez sacramental retrotrayendo efectos, por el
poder de la Iglesia, aun contra la regla general de irretroactividad de los
actos nulos (cfr. c. 9: las leyes rigen para futuro, no retroactivamente).
Vemos aquí cómo el criterio teológico (sanar in radice un vínculo por el
bien de las personas y los hijos) modera la consecuencia que históricamente
sería automática (matrimonio nulo ab initio por falta de forma).
Análisis crítico:
jurisprudencia y práctica hermenéutica
Desde 1983, la
jurisprudencia canónica ha debido aplicar estos principios hermenéuticos en
casos concretos, revelando la tensión (y armonía) entre el método
histórico-jurídico y la interpretación teológica. En materia de nulidad
matrimonial, la Rota Romana ha desarrollado abundantemente la exégesis de
cánones nuevos inspirados en el Concilio. Un caso paradigmático es la Sentencia
coram Pinto, 18 junio 2010, que declaró la nulidad de matrimonio por una
condición de futuro ilícitamente incorporada al consentimiento. El canon 1102
§1 CIC-1983 prohíbe contraer bajo condición de futuro, so pena de invalidez,
reiterando lo ya previsto en el c.1085 §2 del Código de 1917. En la sentencia
de 2010, el ponente Mons. Pinto confirmó esta continuidad: “El matrimonio
celebrado bajo condición de futuro es inválido”, tal como doctrinalmente
había expuesto el Card. Pompedda años antes. Lo interesante es que el tribunal
examinó la voluntad real de la parte condicionante a la luz de la doctrina
canónica sobre el matrimonio, indagando si existió conditio expresa o
implícita contraria a la bonum conjugum. Aunque la solución jurídica se
apoyó en la norma histórica (la misma sanción de nulidad que en 1917), la ratio
decidendi evidenció una hermenéutica teológica: se destacó que una condición
que subordina el vínculo sagrado a un evento temporal futuro contradice la
entrega incondicional propia del matrimonio cristiano. Además, la Rota impuso
un vetitum o restricción pastoral para nuevas nupcias al cónyuge que
impuso la condición, subrayando la dimensión moral y espiritual de su conducta.
Así, vemos un caso en que el método histórico-jurídico (aplicar la regla
tradicional de nulidad por condición) fue complementado por una valoración
teológico-moral del acto, acorde con la visión canónica del matrimonio como
alianza irrevocable.
En el ámbito de los actos
administrativos y la potestad de gobierno, la jurisprudencia ha debido
conciliar el principio de legalidad con la equidad y la misión pastoral de la
Iglesia. Un ejemplo lo ofrece la Sentencia del Tribunal de la Signatura
Apostólica de 15 de enero de 2016 (rec. Prot. N. 53106/17) relativa a la
remoción de un párroco y su situación subsiguiente como clérigo “cesante”. En
este caso, un sacerdote había presentado renuncia al oficio parroquial, luego
la impugnó alegando vicios en su consentimiento, y posteriormente fue removido
de otro cargo pastoral por conflictos graves, enfrentándose además a medidas
disciplinarias por conducta impropia. La Signatura Apostólica –máxima instancia
contencioso-administrativa de la Iglesia– analizó si la autoridad diocesana
había cumplido las normas procesales de los cc. 1740-1747 CIC (que exigen
causa justa, consulta a dos párrocos, admoniciones al clérigo, etc., antes de
removerlo). Históricamente, los obispos tenían amplia discrecionalidad para
deponer párrocos por el bien de las almas, según el principio tradicional del bonum
animarum. Sin embargo, el Código de 1983, en desarrollo de Lumen Gentium
27 (que concibe la autoridad como servicio) y respetando también derechos de
defensa (cfr. c. 221 CIC), impone límites jurídicos a ese poder. La
Signatura, en una hermenéutica atenta a la dignidad de la persona y a la
justicia canónica, declaró nulo el acto administrativo de aceptación de
renuncia por no haberse cumplido las condiciones canónicas requeridas.
Igualmente, examinó la validez de la remoción posterior, subrayando que la
caridad pastoral no exime de la observancia del Derecho. Aquí, la
hermenéutica teológica se manifiesta en ver la ley de la Iglesia no como mera
formalidad histórica, sino como garantía de justicia dentro de la comunidad de
fieles: la autoridad sagrada del Obispo se ejerce válidamente solo cuando
refleja la communio y el respeto a los derechos que el propio legislador
eclesial, iluminado por el Concilio, ha consagrado. En suma, los tribunales
vaticanos han puesto límites al método histórico en la medida en que un obispo
no puede invocar una praxis histórica de intervención ad nutum sobre párrocos
soslayando las normas actuales, pues éstas encarnan un equilibrio teológico
entre la potestad jerárquica y la tutela de las almas involucradas.
Otro terreno sensible es el
del derecho penal canónico y las garantías de los fieles. El Código de 1983,
coherente con Gaudium et Spes en cuanto al respeto de la persona, fue
más benigno y garantista que el de 1917. Por ejemplo, estableció en el
c. 1323 eximentes de responsabilidad penal (edad, ignorancia, etc.) que
requieren una interpretación en favor del reo (c. 18 CIC). Un caso
ilustrativo se encuentra en jurisprudencia rotal penal de décadas recientes: la
Rota (que excepcionalmente conoce apelaciones penales de tribunales diocesanos)
ha debido interpretar el alcance de eximentes por trastornos psíquicos en
clérigos acusados de delitos. Históricamente, ciertas conductas eran castigadas
automáticamente (p. ej., la violación del sigilo sacramental conllevaba
excomunión latae sententiae ya en el Decreto de Graciano). Hoy, al
juzgar, por ejemplo, a un sacerdote acusado de un delito canónico, los jueces
aplican el canon 1321 §1, que exige dolo o culpa para la imputabilidad, teniendo
presente la máxima odiosa restringi et favores convenit ampliari (lo
desfavorable se interpreta estrictamente, lo favorable ampliamente). Así, en un
caso hipotético de un clérigo con perturbación mental que comete un delito, el
tribunal podría apoyarse en peritajes psiquiátricos modernos (c. 1574 CIC)
y en doctrina teológica sobre la imputabilidad moral para atenuar o eximir
pena, aunque la norma penal en abstracto (c. 1395, por ejemplo) prevea una
sanción grave. La hermenéutica teológica aquí recuerda que la finalidad de las
penas canónicas es medicinal más que retributiva, orientada a la
corrección y la salvación del infractor (cfr. cc. 1341 y 1312 CIC). Este
énfasis teleológico impide una lectura puramente literal o histórica de la ley
penal: se debe ponderar el bien espiritual del fiel, tal como la Iglesia lo ha
reconocido en el desarrollo del derecho penal canónico postconciliar.
La interacción entre
interpretación teológica y método histórico se aprecia también en cuestiones de
eficacia temporal de los actos jurídicos eclesiales. Un asunto debatido es la
retroactividad de los actos administrativos inválidos. En principio, un acto
nulo se tiene por no existente (quod nullum est, nullum producit effectum).
Sin embargo, casos prácticos complejos exigen matices: ¿qué ocurre si se
declara la nulidad de un decreto episcopal años después de haberse emitido?
¿Quedan ipso iure invalidados todos los efectos producidos? La praxis
eclesiástica ha oscilado, debiendo conjugar la seguridad jurídica (propia del
método legal histórico, que diría que el acto nulo no obliga desde el inicio)
con la equidad pastoral. La jurisprudencia administrativa reciente tiende a
reconocer que la anulación de un acto administrativo “borra su historia”
hacia el pasado, salvo derechos de terceros de buena fe. Por ejemplo, si un
obispo erigió inválidamente una parroquia y años más tarde se anula ese
decreto, habitualmente se considera que la parroquia de iure nunca
existió; pero los actos pastorales realizados (sacramentos válidos, etc.)
permanecen válidos por economía de gracia. Asimismo, la autoridad superior
puede convalidar pro bono algunos efectos. Este campo muestra los
límites de mecanizar criterios históricos: la Iglesia aplica aquí una
hermenéutica inspirada en la justicia canónica, evaluando caso por caso con
principios de equidad (c. 19 CIC) para evitar perjuicios al bien de las
almas. Un contraste ilustrativo se puede hacer con el derecho civil: en el
ordenamiento español, un acto administrativo anulado judicialmente permite a la
Administración dictar otro con eficacia retroactiva para reconocer derechos
legítimos no cuestionados. En el derecho canónico, si bien no existe una
regulación tan explícita, la autoridad eclesiástica puede dictar un nuevo
decreto subsanando las deficiencias del anterior y, si lo considera oportuno,
otorgarle efectos retroactivos en favor del fiel. Todo ello se fundamenta no
solo en principios de derecho administrativo general, sino en la caridad y la
equidad canónica, que son valores teológicos.
Mirando con perspectiva
histórica, se constata que la hermenéutica canónica siempre ha implicado esta
doble vertiente: por un lado, la fidelidad al ius conditum (lo
establecido) y a la tradición jurídica; por otro, la apertura al Espíritu y a
la misión pastoral presente. Ya el maestro Graciano en el siglo XII, al
compilar el Decretum, empleó un método teológico-jurídico al armonizar
cánones aparentemente contradictorios, recurriendo a la razón teológica y al
principio de equidad para lograr la concordia discordantium canonum.
Igualmente, comentaristas clásicos como Juan de Torres (s. XVII)
integraron en sus glosas el pensamiento de teólogos y canonistas, reconociendo
que el derecho de la Iglesia no puede interpretarse al margen de la teología
dogmática. En épocas más recientes, por ejemplo, a finales del siglo XIX y
XX, la Rota Romana desarrolló criterios ante cuestiones nuevas (matrimonios
mixtos, demencia, etc.) basándose en la tradición, pero abiertos a los avances
científicos y doctrinales. Así, en 1959 se dictaron hasta once sentencias
rotales sobre nulidad matrimonial por demencia o trastorno mental,
aplicando el concepto de amentia del c.1081 1º del CIC-1917. Aquella
jurisprudencia, aunque anclada en el texto histórico del antiguo código,
anticipó con sentido pastoral lo que más tarde el c.1095 del CIC-1983 recogería
de modo más preciso sobre la incapacidad psíquica para consentir. Este ejemplo
histórico evidencia cómo la praxis jurisprudencial de la Iglesia ha sabido
muchas veces adelantarse al texto escrito, guiada por una comprensión teológica
del fenómeno jurídico (en este caso, el matrimonio como acto humano sujeto a
condicionamientos psicológicos). En consecuencia, podemos afirmar que el método
histórico-jurídico en derecho canónico encuentra su plena realización solo
cuando se deja iluminar por la hermenéutica teológica, es decir, por la
luz de la fe y de la razón teológica que explicitan la mens legislatoris
última: la salvación y el bien integral de las personas en la Iglesia.
Síntesis
La hermenéutica teológica
del derecho canónico no es un contrapeso opuesto al método histórico-jurídico,
sino su complemento necesario y rectificador. El análisis realizado demuestra
que, si bien el estudio de la letra de la ley, su evolución histórica y
precedentes jurisprudenciales es imprescindible para aplicar correctamente el
derecho de la Iglesia, existen límites claros a una interpretación puramente
histórica. La naturaleza peculiar del derecho canónico –ordenamiento de la
comunidad de fe, Pueblo de Dios (LG 9) y sacramento de salvación
(LG 48)– exige que la exégesis jurídica incorpore los principios teológicos y
pastorales. Estos principios, emanados del Magisterio (Concilio Vaticano II,
Catecismo, alocuciones papales) y de la propia finalidad de las normas,
aseguran que la interpretación legal no se divorcie del espíritu evangélico.
En la praxis, los tribunales
eclesiásticos, especialmente la Rota Romana y la Signatura Apostólica, han
aplicado una hermenéutica integradora: desde la nulidad matrimonial por causas
psíquicas o condiciones ilícitas (donde se equilibra la norma con la verdad
sacramental del matrimonio) hasta la revisión de actos administrativos y penas
canónicas (donde la legalidad histórica se subordina a la justicia y caridad
pastoral). Cada caso estudiado revela que la mens legislatoris en el derecho
canónico contemporáneo no puede aislarse de su contexto teológico: el Código de
1983 “ha de ser referido siempre” a la eclesiología conciliar. Así, por
ejemplo, un canon procesal se interpreta a la luz del derecho de defensa (cf. Gaudium
et Spes y Dignitatis Humanae sobre la dignidad de la persona), un
canon penal se aplica considerando la medicina del alma, y un canon
administrativo se lee atendiendo al servicio pastoral de la autoridad (LG 27).
En definitiva, el método histórico-jurídico encuentra su límite –o más bien su
plenitud– en la hermenéutica teológica: la historia y la letra de la ley se
iluminan con los principios vivos de la Tradición y la fe. Lejos de relativizar
la norma, esta hermenéutica integral le devuelve su sentido más profundo y su
auténtica finalidad en la Iglesia.
En conclusión, la
interpretación del derecho canónico requiere un equilibrio dinámico: ni un
positivismo rígido aferrado al pasado, ni un teologismo abstracto desvinculado
del texto legal. Los jueces eclesiásticos, abogados rotales y canonistas están
llamados a ser hermeneutas a la vez fieles y creativos, conscientes de que “la
letra mata, pero el Espíritu vivifica” (2 Cor 3,6). El método
histórico-jurídico aporta seguridad y continuidad, mientras la hermenéutica
teológica aporta vida y verdad sustancial. Unidas, ambas aproximaciones
garantizan que el derecho de la Iglesia siga siendo auténtico instrumento de
salvación (JP II) al servicio de la comunión eclesial y del salus
animarum, suprema ley que nunca prescribe.
Referencias
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