COMENTARIO SENTENCIA
ROTA ROMANA, CORAM M. X. LEONE AROKIARAJ, 14.VII.2016, RRDec vol.
CVIII (2016)
La sentencia rotal coram
M. Xaverio Leone Arokiaraj, dictada el 14 de julio de 2016 por la Rota Romana (Turno con P. V. Pinto, Decano;
Arellano Cedillo; D.-M. A. Jaeger; Mejía Yáñez), resuelve la causa Uriel c.
Ursula por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio
(c. 1095, 3º). El texto de la decisión explicita el dubium en términos
clásicos: an constet de matrimonii nullitate, in casu, ob incapacitatem
assumendi essentialia coniugalia onera ex alterutra vel utraque parte. No
consta número registral en la pieza aportada, pero sí un iter procesal
especialmente instructivo para la práctica forense.
El caso se origina en
Ghana. Tras un noviazgo sin incidencias, las partes contraen matrimonio el 8 de
diciembre de 1980 en la archidiócesis de Accra; la vida conyugal —marcada por
cinco hijos, de los cuales tres fallecen tempranamente— se rompe con divorcio
civil en 2006. Ese mismo año, el actor promueve la causa ante el Tribunal
Interdiocesano de Tamale por exclusión del bonum fidei e incapacidad por
ambas partes. La primera instancia (24.IV.2007) falla afirmativamente por
incapacidad de ambos; la apelación en Accra (16.X.2007) responde de forma negativa
ad omnia, sin trámite de examen ordinario. Elevados los autos a la Rota, el
Turno declara (28.V.2009) la nulidad insanable de la sentencia de apelación
—por grave defecto— y, por decreto de 24.VI.2010, admite el examen ordinario de
segundo grado, formula el dubium únicamente sobre el c. 1095, 3º y
ordena pericia super actis. La sentencia definitiva, de 14.VII.2016,
concluye afirmativamente por incapacidad del varón y descarta la incapacidad de
la mujer. La secuencia es modélica en términos de tutela del debido proceso y
saneamiento de vicios procesales graves.
La prueba combina
testifical cualificada —incluido clérigo cercano al entorno familiar—,
documental de instancias previas y un voto pericial super actis. De los
hechos resultan elementos especialmente densos: la instrumentalización de la
esposa al servicio del proyecto profesional del actor (reorientación de su
vocación para integrarla en su negocio), un patrón de infidelidades y la
presión ejercida para que la esposa consintiera relaciones sexuales del marido
con una tercera mujer —“alma gemela”—, extremo que el propio actor reconoce,
con la consecuencia de un hijo extramatrimonial. Los testimonios describen un
sujeto con afán desmedido de éxito, explotatividad interpersonal, déficit
empático y conducta de manipulación incluso frente a la autoridad judicial.
Todo ello se aprecia de manera reiterada en la sentencia de primer grado y es
retomado por el Turno para fijar el sustrato fáctico.
El núcleo jurídico se apoya en la exégesis del c. 1095,
3º: son incapaces quienes, por causas de naturaleza psíquica, no pueden asumir
las obligaciones esenciales del matrimonio. El texto subraya que los nn. 1–2
del canon atañen al matrimonio en fieri (acto de consentir), mientras que el n.
3 mira al matrimonio en facto esse, esto es, a la capacidad de llevar a cabo
las prestaciones que constituyen el consortium totius vitae. La
determinación de esas obligaciones se hace por la vía tradicional: relación con
los tria bona y ordenamiento al bonum coniugum y a la comunión de vida
(doctrina coram Pinto, 13.XI.1998). En este marco, la sentencia recuerda una
línea asentada: la personalidad narcisista puede configurar causa psíquica
relevante cuando genera una imposibilidad moral de donación recíproca y de
convivencia paritaria (coram Serrano Ruiz, 23.XI.2001).
En clave probatoria, el Turno distingue con precisión la certeza
médica y la certeza judicial del c. 1608: la primera versa sobre diagnóstico;
la segunda, sobre la convergencia de hechos e indicios que forman en el ánimo
del juez la certeza moral requerida para fallar. No es imprescindible un rótulo
clínico “grave” si los datos existenciales y biográficos convergen con fuerza;
es doctrina reafirmada por coram Jaeger (3.V.2012) y utilizada aquí para
valorar un dictamen que hablaba de “moderada neurosis egocéntrico-egocéntrica mixta
con manifestaciones narcisistas”.
La sentencia integra
además el Magisterio con inteligencia: GS 47 recuerda deformaciones culturales
del matrimonio, FC 13 sitúa el bonum coniugum en la verdad del
principio, y AL 286 subraya que la persona se conforma en contextos múltiples.
De ello no se deduce una “incapacidad por cultura”: pertenecer a un contexto
cultural que normaliza, por ejemplo, la poliginia, no convierte ipso facto
al contrayente en incapaz; de lo contrario, se vaciaría la universalidad de la
redención y la eficacia de los sacramentos. El caso, de hecho, muestra influencias
culturales, pero la ratio decidendi no se apoya en ellas sino en la incapacidad
funcional probada.
Desde el ángulo
procesal, la decisión
es igualmente aleccionadora. La Rota declara la nulidad insanable de la
sentencia de apelación de Accra, por haber sido emitida sin el ordinario examen
y “ad omnia” de manera inmediata, ordenando la restitución del iter a su cauce
y la práctica de pericia super actis. Este saneamiento evita reconocer
efectos —ni ex nunc ni ex tunc— a un acto procesal esencialmente
inválido; una enseñanza extrapolable, por analogía sistemática, al régimen
general de los actos administrativos: los nulos carecen de efectos ex tunc,
los ilícitos pero válidos despliegan efectos hasta su revocación, y la retroactividad
es excepcional y tipificada (v. gr., sanatio in radice con efectos ex tunc,
c. 1165 §2). Aquí, el remedio no fue convalidar, sino reabrir correctamente el
segundo grado.
Con ese andamiaje, el
Turno descarta primero cualquier incapacidad de la mujer —la pericia la
describe sin patología estructural; su retraimiento se explica por factores
externos— y se concentra en el actor. Aun admitiendo que el perito no dictamina
“patología grave”, el tribunal identifica, a partir de hechos consistentes y
confesados, un patrón radicado y persistente de narcisismo y egocentrismo que
hace imposible la asunción de una relación conyugal dual, paritaria y de mutua
sujeción: subordinación de la vida conyugal al propio éxito, imposición de la
agenda vital a la esposa, instrumentalización de terceros para forzar su
consentimiento y normalización de la infidelidad como derecho propio. La
apreciación judicial, apoyada en testigos cualificados y en la confesión del
propio actor, alcanza la certeza moral requerida y declara la nulidad por c.
1095, 3º en el varón.
En perspectiva
crítica, la decisión
es coherente y proporcionada. Evita patologizar sin prueba y, a la vez, no se
deja encerrar por un lenguaje clínico minimalista: muestra cómo la función
judicial integra —sin sustituir— a la función pericial, y cómo el objeto del n.
3 no es la etiqueta diagnóstica sino la (in)capacidad de asumir en la práctica
las obligaciones esenciales. En lo pastoral, centra el bonum coniugum y protege
a la parte más débil; en lo procesal, ofrece un ejemplo nítido de depuración de
nulidades y de la necesidad de documentar con rigor competencia, litis
contestatio y publicación de autos. Quedan, con todo, zonas grises útiles
para la praxis: (i) mejorar la calidad de las pericias para traducir el impacto
funcional en la vida conyugal; (ii) afinar cuándo la presión cultural deviene coacción
que incide en el consentimiento (c. 1103); y (iii) evitar la deriva
determinista que confundiera dificultad con imposibilidad moral.
Operativamente, el fallo aporta criterios claros:
los rasgos narcisistas pueden fundar incapacidad del c. 1095, 3º si anulan la donación
recíproca estable y la paridad en el consortium; la certeza moral no depende de
etiquetados psiquiátricos “graves” si la convergencia indiciaria es sólida; la cultura
puede explicar, pero no excusar per se; y los vicios procesales esenciales no
se convalidan: se sanean reencauzando el proceso. Para la práctica de
tribunales diocesanos y abogados rotales, esto se traduce en tres gestos:
formular dubia funcionales (“¿pudo asumir?” antes que “¿padecía X?”),
encargar pericias super actis que analicen la ejecutividad de la
relación conyugal, y cuidar la regularidad del iter (competencia, litis
contestatio, publicación).
Práctica forense: (1) redactar dubia sobre asumibilidad
funcional; (2) exigir pericia que evalúe impacto en el consortium; (3)
priorizar testigos cualificados y hechos objetivos (instrumentalización,
infidelidades planificadas, control unilateral); (4) documentar competencia, litis
contestatio y publicación de autos; (5) enmarcar la valoración con GS 47,
FC 13, AL 286 para evitar determinismos culturales.
Esquema del
razonamiento: Delimitación
del c. 1095, 3º (en facto esse); iter procesal y purga de la apelación nula;
hechos persistentes de explotatividad e infidelidad; pericia no concluyente
pero útil; distinción certeza médica/judicial; integración de GS–FC–AL (cultura
≠ incapacidad); descarte de incapacidad en la mujer; afirmación de incapacidad
en el varón; efectos procesales: restitución del segundo grado; proyección
práctica para la redacción de dubia y la prueba.
Referencias
Bibliografía
Beal, J. P., Coriden, J. A., &
Green, T. J. (Eds.). (2000). New Commentary on the Code of Canon Law.
Paulist Press.
Universidad de Navarra (Ed.). (2004). Comentario exegético al Código de
Derecho Canónico. Vol. IV/1: De matrimonio. EUNSA.
Legislación y Magisterio
Concilio Vaticano II. (1965). Gaudium
et spes, 47. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_en.html
Juan Pablo II. (1981). Familiaris consortio, 13.
https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_exhortations/documents/hf_jp-ii_exh_19811122_familiaris-consortio.html
Código de Derecho Canónico (1983).
LEV. (Texto latino oficial).
https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html
Pont. Cons. Textos Legislativos.
(2005). Dignitas connubii.
https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20050125_dignitas-connubii_sp.html
Francisco. (2015). Mitis Iudex
Dominus Iesus.
https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
Francisco. (2016). Amoris laetitia,
286.
https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20160319_amoris-laetitia.html
Jurisprudencia (Rota Romana, orden
cronológico)
Rota Romana, coram Pinto, 13.XI.1998, RRDec, vol. XC, p. 735, n.
6 (obligaciones esenciales y tria bona) — cit. en la sentencia
analizada.
Rota Romana, coram Serrano Ruiz, 23.XI.2001, RRDec, vol. XCIII,
p. 740, n. 5 (narcisismo e imposibilidad de donación) — cit. en la sentencia
analizada.
Rota Romana, coram Jaeger, 3.V.2012, Varsavien., A. 69/2012, nn. 14 y 24
(certeza médica vs. certeza judicial) — cit. en la sentencia analizada.
Sentencia objeto de análisis: Rota Romana, coram M. X. Leone
Arokiaraj, 14.VII.2016, RRDec vol. CVIII (2016), Uriel c. Ursula,
afirmativa por c. 1095, 3º (varón).
Final del formulario
Comentarios
Publicar un comentario
¿Deseas ponerte en contacto con el editor de este blog?
Utiliza este formulario para consultas académicas, sugerencias de temas, propuestas de colaboración, aportes doctrinales o cualquier comunicación relacionada con el ejercicio profesional del Derecho Canónico. Todas las solicitudes serán revisadas con la debida reserva y atendidas en un plazo razonable.
Por favor, incluye tu nombre completo, institución o tribunal al que perteneces (si aplica), y detalla claramente el motivo de tu mensaje.