El carácter ius divinum de la estructura eclesial: posibilidades y límites de reforma El Derecho Canónico distingue claramente entre elementos de derecho divino ( ius divinum ) y de derecho humano ( ius humanum ) en la constitución y vida de la Iglesia. Esta distinción es imprescindible para comprender qué aspectos de la estructura eclesial son inmutables por mandato divino y cuáles pueden ser legítimamente reformados por la autoridad eclesiástica. En otras palabras, no todo en la organización de la Iglesia está dejado a la libre disposición del legislador humano: ciertos fundamentos estructurales provienen de la voluntad de Cristo y, por tanto, imponen límites jurídicos sustanciales a cualquier intento de reforma. A continuación, se estudiará con rigor doctrinal y normativo el carácter de ius divinum en la constitución jerárquica de la Iglesia, analizando las posibilidades y límites de reforma a la luz del Código de Derecho Canónico de 1983, los documentos del Magisterio, la jurispru...

COMENTARIO SENTENCIA ROTA ROMANA, CORAM M. X. LEONE AROKIARAJ, 14.VII.2016, RRDec vol. CVIII (2016)

La sentencia rotal coram M. Xaverio Leone Arokiaraj, dictada el 14 de julio de 2016 por la Rota Romana (Turno con P. V. Pinto, Decano; Arellano Cedillo; D.-M. A. Jaeger; Mejía Yáñez), resuelve la causa Uriel c. Ursula por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (c. 1095, 3º). El texto de la decisión explicita el dubium en términos clásicos: an constet de matrimonii nullitate, in casu, ob incapacitatem assumendi essentialia coniugalia onera ex alterutra vel utraque parte. No consta número registral en la pieza aportada, pero sí un iter procesal especialmente instructivo para la práctica forense.

 El caso se origina en Ghana. Tras un noviazgo sin incidencias, las partes contraen matrimonio el 8 de diciembre de 1980 en la archidiócesis de Accra; la vida conyugal —marcada por cinco hijos, de los cuales tres fallecen tempranamente— se rompe con divorcio civil en 2006. Ese mismo año, el actor promueve la causa ante el Tribunal Interdiocesano de Tamale por exclusión del bonum fidei e incapacidad por ambas partes. La primera instancia (24.IV.2007) falla afirmativamente por incapacidad de ambos; la apelación en Accra (16.X.2007) responde de forma negativa ad omnia, sin trámite de examen ordinario. Elevados los autos a la Rota, el Turno declara (28.V.2009) la nulidad insanable de la sentencia de apelación —por grave defecto— y, por decreto de 24.VI.2010, admite el examen ordinario de segundo grado, formula el dubium únicamente sobre el c. 1095, 3º y ordena pericia super actis. La sentencia definitiva, de 14.VII.2016, concluye afirmativamente por incapacidad del varón y descarta la incapacidad de la mujer. La secuencia es modélica en términos de tutela del debido proceso y saneamiento de vicios procesales graves.

 La prueba combina testifical cualificada —incluido clérigo cercano al entorno familiar—, documental de instancias previas y un voto pericial super actis. De los hechos resultan elementos especialmente densos: la instrumentalización de la esposa al servicio del proyecto profesional del actor (reorientación de su vocación para integrarla en su negocio), un patrón de infidelidades y la presión ejercida para que la esposa consintiera relaciones sexuales del marido con una tercera mujer —“alma gemela”—, extremo que el propio actor reconoce, con la consecuencia de un hijo extramatrimonial. Los testimonios describen un sujeto con afán desmedido de éxito, explotatividad interpersonal, déficit empático y conducta de manipulación incluso frente a la autoridad judicial. Todo ello se aprecia de manera reiterada en la sentencia de primer grado y es retomado por el Turno para fijar el sustrato fáctico.

 El núcleo jurídico se apoya en la exégesis del c. 1095, 3º: son incapaces quienes, por causas de naturaleza psíquica, no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. El texto subraya que los nn. 1–2 del canon atañen al matrimonio en fieri (acto de consentir), mientras que el n. 3 mira al matrimonio en facto esse, esto es, a la capacidad de llevar a cabo las prestaciones que constituyen el consortium totius vitae. La determinación de esas obligaciones se hace por la vía tradicional: relación con los tria bona y ordenamiento al bonum coniugum y a la comunión de vida (doctrina coram Pinto, 13.XI.1998). En este marco, la sentencia recuerda una línea asentada: la personalidad narcisista puede configurar causa psíquica relevante cuando genera una imposibilidad moral de donación recíproca y de convivencia paritaria (coram Serrano Ruiz, 23.XI.2001).

 En clave probatoria, el Turno distingue con precisión la certeza médica y la certeza judicial del c. 1608: la primera versa sobre diagnóstico; la segunda, sobre la convergencia de hechos e indicios que forman en el ánimo del juez la certeza moral requerida para fallar. No es imprescindible un rótulo clínico “grave” si los datos existenciales y biográficos convergen con fuerza; es doctrina reafirmada por coram Jaeger (3.V.2012) y utilizada aquí para valorar un dictamen que hablaba de “moderada neurosis egocéntrico-egocéntrica mixta con manifestaciones narcisistas”.

La sentencia integra además el Magisterio con inteligencia: GS 47 recuerda deformaciones culturales del matrimonio, FC 13 sitúa el bonum coniugum en la verdad del principio, y AL 286 subraya que la persona se conforma en contextos múltiples. De ello no se deduce una “incapacidad por cultura”: pertenecer a un contexto cultural que normaliza, por ejemplo, la poliginia, no convierte ipso facto al contrayente en incapaz; de lo contrario, se vaciaría la universalidad de la redención y la eficacia de los sacramentos. El caso, de hecho, muestra influencias culturales, pero la ratio decidendi no se apoya en ellas sino en la incapacidad funcional probada.

 Desde el ángulo procesal, la decisión es igualmente aleccionadora. La Rota declara la nulidad insanable de la sentencia de apelación de Accra, por haber sido emitida sin el ordinario examen y “ad omnia” de manera inmediata, ordenando la restitución del iter a su cauce y la práctica de pericia super actis. Este saneamiento evita reconocer efectos —ni ex nunc ni ex tunc— a un acto procesal esencialmente inválido; una enseñanza extrapolable, por analogía sistemática, al régimen general de los actos administrativos: los nulos carecen de efectos ex tunc, los ilícitos pero válidos despliegan efectos hasta su revocación, y la retroactividad es excepcional y tipificada (v. gr., sanatio in radice con efectos ex tunc, c. 1165 §2). Aquí, el remedio no fue convalidar, sino reabrir correctamente el segundo grado.

 Con ese andamiaje, el Turno descarta primero cualquier incapacidad de la mujer —la pericia la describe sin patología estructural; su retraimiento se explica por factores externos— y se concentra en el actor. Aun admitiendo que el perito no dictamina “patología grave”, el tribunal identifica, a partir de hechos consistentes y confesados, un patrón radicado y persistente de narcisismo y egocentrismo que hace imposible la asunción de una relación conyugal dual, paritaria y de mutua sujeción: subordinación de la vida conyugal al propio éxito, imposición de la agenda vital a la esposa, instrumentalización de terceros para forzar su consentimiento y normalización de la infidelidad como derecho propio. La apreciación judicial, apoyada en testigos cualificados y en la confesión del propio actor, alcanza la certeza moral requerida y declara la nulidad por c. 1095, 3º en el varón.

 En perspectiva crítica, la decisión es coherente y proporcionada. Evita patologizar sin prueba y, a la vez, no se deja encerrar por un lenguaje clínico minimalista: muestra cómo la función judicial integra —sin sustituir— a la función pericial, y cómo el objeto del n. 3 no es la etiqueta diagnóstica sino la (in)capacidad de asumir en la práctica las obligaciones esenciales. En lo pastoral, centra el bonum coniugum y protege a la parte más débil; en lo procesal, ofrece un ejemplo nítido de depuración de nulidades y de la necesidad de documentar con rigor competencia, litis contestatio y publicación de autos. Quedan, con todo, zonas grises útiles para la praxis: (i) mejorar la calidad de las pericias para traducir el impacto funcional en la vida conyugal; (ii) afinar cuándo la presión cultural deviene coacción que incide en el consentimiento (c. 1103); y (iii) evitar la deriva determinista que confundiera dificultad con imposibilidad moral.

 Operativamente, el fallo aporta criterios claros: los rasgos narcisistas pueden fundar incapacidad del c. 1095, 3º si anulan la donación recíproca estable y la paridad en el consortium; la certeza moral no depende de etiquetados psiquiátricos “graves” si la convergencia indiciaria es sólida; la cultura puede explicar, pero no excusar per se; y los vicios procesales esenciales no se convalidan: se sanean reencauzando el proceso. Para la práctica de tribunales diocesanos y abogados rotales, esto se traduce en tres gestos: formular dubia funcionales (“¿pudo asumir?” antes que “¿padecía X?”), encargar pericias super actis que analicen la ejecutividad de la relación conyugal, y cuidar la regularidad del iter (competencia, litis contestatio, publicación).

 Práctica forense: (1) redactar dubia sobre asumibilidad funcional; (2) exigir pericia que evalúe impacto en el consortium; (3) priorizar testigos cualificados y hechos objetivos (instrumentalización, infidelidades planificadas, control unilateral); (4) documentar competencia, litis contestatio y publicación de autos; (5) enmarcar la valoración con GS 47, FC 13, AL 286 para evitar determinismos culturales.

 Esquema del razonamiento: Delimitación del c. 1095, 3º (en facto esse); iter procesal y purga de la apelación nula; hechos persistentes de explotatividad e infidelidad; pericia no concluyente pero útil; distinción certeza médica/judicial; integración de GS–FC–AL (cultura ≠ incapacidad); descarte de incapacidad en la mujer; afirmación de incapacidad en el varón; efectos procesales: restitución del segundo grado; proyección práctica para la redacción de dubia y la prueba.

  

Referencias

 

Bibliografía

Beal, J. P., Coriden, J. A., & Green, T. J. (Eds.). (2000). New Commentary on the Code of Canon Law. Paulist Press.
Universidad de Navarra (Ed.). (2004). Comentario exegético al Código de Derecho Canónico. Vol. IV/1: De matrimonio. EUNSA.

 Legislación y Magisterio

Concilio Vaticano II. (1965). Gaudium et spes, 47. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_en.html
Juan Pablo II. (1981). Familiaris consortio, 13. https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_exhortations/documents/hf_jp-ii_exh_19811122_familiaris-consortio.html

Código de Derecho Canónico (1983). LEV. (Texto latino oficial). https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html

Pont. Cons. Textos Legislativos. (2005). Dignitas connubii. https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20050125_dignitas-connubii_sp.html

Francisco. (2015). Mitis Iudex Dominus Iesus. https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html

Francisco. (2016). Amoris laetitia, 286. https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20160319_amoris-laetitia.html

 

Jurisprudencia (Rota Romana, orden cronológico)


Rota Romana, coram Pinto, 13.XI.1998, RRDec, vol. XC, p. 735, n. 6 (obligaciones esenciales y tria bona) — cit. en la sentencia analizada.


Rota Romana, coram Serrano Ruiz, 23.XI.2001, RRDec, vol. XCIII, p. 740, n. 5 (narcisismo e imposibilidad de donación) — cit. en la sentencia analizada.


Rota Romana, coram Jaeger, 3.V.2012, Varsavien., A. 69/2012, nn. 14 y 24 (certeza médica vs. certeza judicial) — cit. en la sentencia analizada.


Sentencia objeto de análisis: Rota Romana, coram M. X. Leone Arokiaraj, 14.VII.2016, RRDec vol. CVIII (2016), Uriel c. Ursula, afirmativa por c. 1095, 3º (varón).

Final del formulario

 


Comentarios

Entradas populares de este blog