El principio de participación eclesial desde el canon 208 CIC (1983)
El canon 208 del Código de Derecho Canónico de 1983 consagra un principio constitucional de la Iglesia: “Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo” (c. 208). Este precepto, fruto de la eclesiología del Concilio Vaticano II, reconoce la igualdad fundamental de todos los fieles y su co-responsabilidad en la misión de la Iglesia. En el presente ensayo se estudiará este principio de participación eclesial desde una perspectiva jurídica, profundizando en su desarrollo doctrinal y normativo, analizando críticamente sus implicaciones y examinando su alcance en la jurisprudencia canónica. Dirigido a especialistas (jueces eclesiásticos, abogados rotales, profesores), el ensayo empleará un lenguaje técnico-jurídico y tono académico formal, estructurado en cuatro secciones: introducción, desarrollo doctrinal/normativo, análisis crítico (con referencias jurisprudenciales) y conclusiones.
Desarrollo doctrinal y
normativo del canon 208
El canon 208 CIC/1983 debe
entenderse a la luz de la renovación conciliar. Su fuente inmediata es el n.º
32 de la constitución Lumen gentium, donde el Concilio afirmó la “auténtica
igualdad entre todos [los fieles] en cuanto a la dignidad y a la acción
común... en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo”, aun reconociendo
la distinción de funciones (entre ministros ordenados y laicos). El texto
conciliar subraya que, aunque “algunos, por voluntad de Cristo, han sido
constituidos doctores, dispensadores de los misterios y pastores”, no
existe desigualdad en Cristo y en la Iglesia por razón de raza, condición
social o sexo, pues todos son uno en Cristo. Esta enseñanza implica que la
diversidad jerárquica establecida por el Señor (clérigos y laicos, cf. c. 207)
no niega la unidad fundamental del Pueblo de Dios ni la vocación común a la
santidad y misión.
En su tenor literal, el
canon 208 destaca varios elementos exegéticos:
- Fundamento bautismal: “Por su
regeneración en Cristo” indica que el bautismo es la raíz de la
condición de fiel y de la igualdad jurídica de todos los cristianos.
- Igualdad en dignidad y acción: se
refiere tanto a la dignidad ontológica (hijos de Dios) como a la capacidad
operativa en la Iglesia (participación en la misión común).
- Matización por condición y oficio: “según
su propia condición y oficio” matiza que la igualdad no elimina la
variedad de estados de vida y funciones: cada fiel coopera “aedificationi
Corporis Christi” (Ef 4, 12) de modo conforme a su condición (laico,
clérigo o miembro de vida consagrada) y al oficio o ministerio que
legítimamente ocupa.
La igualdad, por tanto, es
igualdad radical de sujeción al ordenamiento canónico y de participación en la
misión, pero no uniformidad de roles. La Iglesia se organiza “sobre la base
de una admirable variedad” de miembros y carismas, y la igual dignidad
coexiste con la diversidad funcional. Esta armonización entre igualdad y
diversidad es central en la eclesiología postconciliar.
Doctrinalmente, el canon 208
se ubica entre los “principios constitucionales” del derecho eclesial. Supone
un giro respecto al Código de 1917, en cuyo régimen el laicado ocupaba una
posición más bien pasiva y subordinada. Como señala la doctrina, “[l]a
situación pasiva del laico en la vida de la Iglesia contemplada en el Código de
1917, se sustituye en el de 1983, por la influencia del Concilio Vaticano II,
en una incorporación activa en los diferentes poderes legislativo, ejecutivo y
judicial”. En efecto, la codificación de 1983, siguiendo las directrices
conciliares, reconoce a los fieles laicos una capacidad mucho mayor de
intervención: pueden ser llamados a oficios eclesiásticos que no requieran
orden sagrado (c. 228 § 1), participar con voz consultiva en órganos de
gobierno (consejos pastorales diocesanos y parroquiales, cc. 511 y 536),
colaborar en el ejercicio de la potestad de régimen por delegación (c. 129 § 2)
e incluso desempeñar ciertos cargos en la administración de justicia (p. ej.,
ejercer como jueces diocesanos seglares, defensores del vínculo o auditores,
conforme a cc. 1421 § 2, 1428 § 2, etc.). Todo ello habría resultado impensable
bajo la eclesiología piramidal preconciliar. La evolución normativa refleja,
pues, un regreso a la antigua praxis de la Iglesia apostólica y patrística,
donde la distinción de funciones coexistía con un sensus fidelium más
participativo.
El canon 208, en conexión
con los cánones 209-223, fundamenta además diversos derechos y deberes de los
fieles directamente vinculados a la participación eclesial. Por razón de la
igualdad y la común misión:
- Ámbito litúrgico: todos los fieles
tienen derecho a participar activamente en la liturgia según su rito (c.
214) y “han de ser iniciados en la participación plena, consciente y
activa en las celebraciones litúrgicas” (Sacrosanctum Concilium 14).
La igualdad bautismal ha permitido que laicos, hombres y mujeres, accedan
a ministerios litúrgicos no ordenados. Tras la reforma conciliar y la
supresión de las órdenes menores, el Código prevé ministerios instituidos
(lectorado, acolitado) inicialmente para varones laicos (c. 230 § 1) –hoy
abiertos también a mujeres por decisión pontificia–, y la posibilidad de “encargar
temporalmente a laicos” oficios como lectores o monitores en la
liturgia (c. 230 § 2). Los laicos asimismo pueden, en circunstancias
especiales, distribuir la Eucaristía como ministros extraordinarios, o
presidir celebraciones de la Palabra en ausencia de sacerdotes (c. 230 § 3).
La jurisprudencia canónica ha avalado estas prácticas, siempre que se
respete la naturaleza de cada función. Una carta circular de la Santa Sede
en 1994 confirmó la licitud de las monaguillas (mujeres sirviendo
al altar) sobre la base de la igualdad en la dignidad bautismal. Ahora
bien, los documentos aclaratorios insisten en que dichas colaboraciones
laicales no transforman al laico en clérigo: “el ejercicio de estas
tareas no hace del fiel laico un pastor” (Instrucción Ecclesiae de
mysterio, 1997).
- Ámbito educativo y formativo: por la
igualdad en dignidad, todos los fieles tienen derecho a la educación
cristiana y a adquirir conocimientos teológicos (c. 229 § 1). Los laicos
idóneos pueden enseñar ciencias sagradas “con mandato de la autoridad
competente” (c. 229 § 2) y obtener mandato canónico para la enseñanza
de teología en instituciones eclesiásticas. La presencia de seglares como
profesores de Derecho Canónico o Teología en universidades pontificias es
hoy habitual. Asimismo, corresponde a todos los fieles, no solo al clero,
la función de evangelizar y catequizar: “todos los fieles tienen el
deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación
alcance más y más a todos los hombres” (c. 211). De aquí deriva la
figura del catequista laico, reconocida expresamente en la institución
canónica del ministerio de catequista (motu proprio Antiquum
ministerium, 2021). La colaboración de los laicos en la misión
profética de la Iglesia es aplicación directa del c. 208. La
jurisprudencia eclesiástica ha amparado, por ejemplo, el derecho de
asociaciones laicales a fundar escuelas católicas (c. 216), reconociendo así
la participación de los fieles en la función educativa de la Iglesia.
- Ámbito económico y de gestión: el
principio de co-responsabilidad implica que todos los fieles, según su
capacidad, contribuyan al sostenimiento de la Iglesia (c. 222 § 1).
Incluye su participación en la administración de los bienes eclesiásticos.
El Código exige la existencia de consejos de asuntos económicos tanto en
cada diócesis (c. 492) como en cada parroquia (c. 537), órganos en los que
necesariamente han de participar fieles laicos expertos. En caso de
controversias, la jurisprudencia administrativa ha respaldado decisiones
participativas: la Signatura Apostólica declaró nula por desviación de
poder la destitución, por un Obispo, de miembros laicos del consejo
económico diocesano sin seguir el debido proceso, por violar el derecho a
participar en dicho órgano reconocido en el derecho particular. La
igualdad jurídica del c. 208 sirve de fundamento para exigir transparencia
y corresponsabilidad en la gestión de los bienes eclesiales.
- Ámbito pastoral y de gobierno eclesial:
la participación de los laicos en el munus regendi se plasma en
estructuras consultivas creadas a partir del Concilio. El c. 511 anima a
constituir en cada diócesis un consejo pastoral diocesano, integrado por
fieles de todas las categorías, para ayudar al Obispo. Igualmente, el c.
536 prevé en las parroquias consejos pastorales parroquiales. Aunque sus
acuerdos no tengan fuerza vinculante jurídica, en la práctica su
existencia ha fortalecido la cooperación y ha dado voz al laicado. En un
caso resuelto por la Signatura Apostólica en 2017, se dirimió un conflicto
en torno a un consejo pastoral parroquial cuyas atribuciones invadían
funciones reservadas al párroco; la sentencia confirmó que la
participación laical en consejos es de carácter consultivo y anuló
decisiones del consejo que excedían su competencia. Otra sentencia rotal
(coram Pinto, 2008) declaró inválido –por violar derechos de defensa y el
principio de igualdad– el acto administrativo por el cual un Obispo había
disuelto retroactivamente un consejo pastoral diocesano sin consultar a
sus miembros.
Análisis crítico y
perspectivas jurisprudenciales
El principio de
participación eclesial entraña una tensión creativa entre la igualdad
fundamental de los fieles y la estructura jerárquica de la Iglesia. En la
práctica, su interpretación ha requerido conciliar derechos y deberes
recíprocos. Autores como Javier Hervada denominan la cláusula “igualdad
radical o fundamental”, señalando que “todos los bautizados son miembros
de la Iglesia con igual pertenencia; nadie es ‘más fiel’ por haber recibido el
Orden o un oficio”. La igualdad implica una exigencia de imparcialidad y
justicia interna: a igual situación, igual trato canónico. Por ejemplo, en un
proceso judicial eclesiástico, un fiel laico goza de las mismas garantías
procesales que un clérigo; en una causa penal, la condición clerical o laical
no debe influir en la valoración de la prueba o la determinación de la pena,
salvo lo previsto expresamente.
Un desafío es determinar
hasta dónde se extiende la capacidad de los laicos para asumir oficios de
gobierno. El código admite que fieles laicos sean llamados a “oficios
eclesiásticos” (c. 228 § 1) y cooperar en la potestad de régimen (c. 129 §
2), pero simultáneamente establece reservas: “sólo los clérigos pueden
obtener oficios que requieran potestad de orden o de gobierno eclesiástico”
(c. 274 § 1). La jurisprudencia rotal en sentencia coram Agustoni (1994)
rechazó la impugnación de un canonista laico que alegaba discriminación por no
poder ser nombrado canciller diocesano, afirmando que la exigencia de
clericalidad en ciertos oficios es objetiva y no contraviene el c. 208. De
igual forma, la Signatura Apostólica en 2011 confirmó la remoción de un juez laico
de tribunal eclesiástico que había asumido ilícitamente causas penales
reservadas a jueces clérigos.
Otro aspecto crítico es cómo
garantizar la participación efectiva de los fieles, evitando que quede en mera
teoría. A pesar de la normativa de consejos y órganos participativos, en
algunas Iglesias particulares se constata escasa implantación o influencia
real. El Papa Francisco, al convocar el Sínodo sobre la sinodalidad
(2021-2024), ha insistido en la participación de todos los bautizados en la
escucha y la toma de decisiones pastorales, desarrollando el potencial del c.
208. Los tribunales eclesiásticos han desempeñado un rol pedagógico al anular
actos arbitrarios que vulneran derechos de participación, sancionando la
arbitrariedad y recordando el derecho a ser oído (c. 50) y a la defensa (c.
221).
Además, el principio de
igualdad acoge a miembros de Institutos de vida consagrada, quienes, aunque no
forman parte de la jerarquía, pertenecen a la misma comunión. Varias Órdenes
incorporaron el quod omnes tangit en sus procesos electorales internos,
y la Rota intervino en disputas donde se privó indebidamente de voto a miembros
religiosos, restableciendo su derecho a participar activo en el capítulo
general.
En síntesis, la igualdad
jurídica exige una administración justa, transparente y no discriminatoria, y
la jurisprudencia canónica contemporánea refuerza este estándar, sancionando la
arbitrariedad y promoviendo la corresponsabilidad eclesial.
Síntesis
El principio de
participación eclesial recogido en el canon 208 CIC/1983 representa una de las
aportaciones más significativas del Concilio Vaticano II al derecho de la
Iglesia. Su afirmación de la verdadera igualdad de dignidad y acción de todos
los fieles reconoce jurídicamente que la Iglesia es Pueblo de Dios en el
cual “todos los bautizados” –laicos, clérigos, religiosos– comparten la
misma misión de edificar el Cuerpo de Cristo. A lo largo del ensayo se ha
examinado su génesis teológica, su formulación normativa y su desarrollo en
ámbitos concretos (liturgia, enseñanza, economía, pastoral). Hemos observado
que el ordenamiento canónico posconciliar ha ampliado los cauces para la
participación de los laicos, mediante oficios, consejos y garantías de igualdad.
El análisis crítico
demuestra que la aplicación del canon 208 no está exenta de tensiones: debe
armonizarse con la constitución jerárquica de la Iglesia y evitar
interpretaciones extremas. La jurisprudencia –especialmente de la Rota Romana y
la Signatura Apostólica– ha precisado límites y corregido desviaciones: ni
retrocesos clericalistas que marginen al laicado, ni abusos laicistas que
pretendan suprimir diferencias derivadas del Orden sagrado. En última
instancia, el principio de participación eclesial es expresión jurídica del
misterio de comunión: todos los fieles “están vinculados entre sí por
recíproca necesidad” y llamados a un testimonio común en la unidad del
Cuerpo de Cristo. Para los canonistas, el estudio del canon 208 y su praxis
jurisprudencial confirma que el derecho canónico es garantía de comunión y
reconocimiento de la dignidad bautismal. Aunque han transcurrido más de
cuarenta años desde su promulgación, el principio de participación eclesial
sigue en proceso de plena realización, con nuevos retos vinculados a la
sinodalidad, la participación de la mujer y la corresponsabilidad en la misión
evangelizadora.
Referencias
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Rota
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laicos como jueces diocesanos; aplicación del motu proprio de 1971 y c. 1421 §
2 CIC 1983.
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