El carácter ius divinum de la estructura eclesial: posibilidades y límites de reforma El Derecho Canónico distingue claramente entre elementos de derecho divino ( ius divinum ) y de derecho humano ( ius humanum ) en la constitución y vida de la Iglesia. Esta distinción es imprescindible para comprender qué aspectos de la estructura eclesial son inmutables por mandato divino y cuáles pueden ser legítimamente reformados por la autoridad eclesiástica. En otras palabras, no todo en la organización de la Iglesia está dejado a la libre disposición del legislador humano: ciertos fundamentos estructurales provienen de la voluntad de Cristo y, por tanto, imponen límites jurídicos sustanciales a cualquier intento de reforma. A continuación, se estudiará con rigor doctrinal y normativo el carácter de ius divinum en la constitución jerárquica de la Iglesia, analizando las posibilidades y límites de reforma a la luz del Código de Derecho Canónico de 1983, los documentos del Magisterio, la jurispru...

 El principio de participación eclesial desde el canon 208 CIC (1983)

El canon 208 del Código de Derecho Canónico de 1983 consagra un principio constitucional de la Iglesia: “Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo” (c. 208). Este precepto, fruto de la eclesiología del Concilio Vaticano II, reconoce la igualdad fundamental de todos los fieles y su co-responsabilidad en la misión de la Iglesia. En el presente ensayo se estudiará este principio de participación eclesial desde una perspectiva jurídica, profundizando en su desarrollo doctrinal y normativo, analizando críticamente sus implicaciones y examinando su alcance en la jurisprudencia canónica. Dirigido a especialistas (jueces eclesiásticos, abogados rotales, profesores), el ensayo empleará un lenguaje técnico-jurídico y tono académico formal, estructurado en cuatro secciones: introducción, desarrollo doctrinal/normativo, análisis crítico (con referencias jurisprudenciales) y conclusiones.

Desarrollo doctrinal y normativo del canon 208

El canon 208 CIC/1983 debe entenderse a la luz de la renovación conciliar. Su fuente inmediata es el n.º 32 de la constitución Lumen gentium, donde el Concilio afirmó la “auténtica igualdad entre todos [los fieles] en cuanto a la dignidad y a la acción común... en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo”, aun reconociendo la distinción de funciones (entre ministros ordenados y laicos). El texto conciliar subraya que, aunque “algunos, por voluntad de Cristo, han sido constituidos doctores, dispensadores de los misterios y pastores”, no existe desigualdad en Cristo y en la Iglesia por razón de raza, condición social o sexo, pues todos son uno en Cristo. Esta enseñanza implica que la diversidad jerárquica establecida por el Señor (clérigos y laicos, cf. c. 207) no niega la unidad fundamental del Pueblo de Dios ni la vocación común a la santidad y misión.

En su tenor literal, el canon 208 destaca varios elementos exegéticos:

  1. Fundamento bautismal: “Por su regeneración en Cristo” indica que el bautismo es la raíz de la condición de fiel y de la igualdad jurídica de todos los cristianos.
  2. Igualdad en dignidad y acción: se refiere tanto a la dignidad ontológica (hijos de Dios) como a la capacidad operativa en la Iglesia (participación en la misión común).
  3. Matización por condición y oficio: “según su propia condición y oficio” matiza que la igualdad no elimina la variedad de estados de vida y funciones: cada fiel coopera “aedificationi Corporis Christi” (Ef 4, 12) de modo conforme a su condición (laico, clérigo o miembro de vida consagrada) y al oficio o ministerio que legítimamente ocupa.

La igualdad, por tanto, es igualdad radical de sujeción al ordenamiento canónico y de participación en la misión, pero no uniformidad de roles. La Iglesia se organiza “sobre la base de una admirable variedad” de miembros y carismas, y la igual dignidad coexiste con la diversidad funcional. Esta armonización entre igualdad y diversidad es central en la eclesiología postconciliar.

Doctrinalmente, el canon 208 se ubica entre los “principios constitucionales” del derecho eclesial. Supone un giro respecto al Código de 1917, en cuyo régimen el laicado ocupaba una posición más bien pasiva y subordinada. Como señala la doctrina, “[l]a situación pasiva del laico en la vida de la Iglesia contemplada en el Código de 1917, se sustituye en el de 1983, por la influencia del Concilio Vaticano II, en una incorporación activa en los diferentes poderes legislativo, ejecutivo y judicial”. En efecto, la codificación de 1983, siguiendo las directrices conciliares, reconoce a los fieles laicos una capacidad mucho mayor de intervención: pueden ser llamados a oficios eclesiásticos que no requieran orden sagrado (c. 228 § 1), participar con voz consultiva en órganos de gobierno (consejos pastorales diocesanos y parroquiales, cc. 511 y 536), colaborar en el ejercicio de la potestad de régimen por delegación (c. 129 § 2) e incluso desempeñar ciertos cargos en la administración de justicia (p. ej., ejercer como jueces diocesanos seglares, defensores del vínculo o auditores, conforme a cc. 1421 § 2, 1428 § 2, etc.). Todo ello habría resultado impensable bajo la eclesiología piramidal preconciliar. La evolución normativa refleja, pues, un regreso a la antigua praxis de la Iglesia apostólica y patrística, donde la distinción de funciones coexistía con un sensus fidelium más participativo.

El canon 208, en conexión con los cánones 209-223, fundamenta además diversos derechos y deberes de los fieles directamente vinculados a la participación eclesial. Por razón de la igualdad y la común misión:

  • Ámbito litúrgico: todos los fieles tienen derecho a participar activamente en la liturgia según su rito (c. 214) y “han de ser iniciados en la participación plena, consciente y activa en las celebraciones litúrgicas” (Sacrosanctum Concilium 14). La igualdad bautismal ha permitido que laicos, hombres y mujeres, accedan a ministerios litúrgicos no ordenados. Tras la reforma conciliar y la supresión de las órdenes menores, el Código prevé ministerios instituidos (lectorado, acolitado) inicialmente para varones laicos (c. 230 § 1) –hoy abiertos también a mujeres por decisión pontificia–, y la posibilidad de “encargar temporalmente a laicos” oficios como lectores o monitores en la liturgia (c. 230 § 2). Los laicos asimismo pueden, en circunstancias especiales, distribuir la Eucaristía como ministros extraordinarios, o presidir celebraciones de la Palabra en ausencia de sacerdotes (c. 230 § 3). La jurisprudencia canónica ha avalado estas prácticas, siempre que se respete la naturaleza de cada función. Una carta circular de la Santa Sede en 1994 confirmó la licitud de las monaguillas (mujeres sirviendo al altar) sobre la base de la igualdad en la dignidad bautismal. Ahora bien, los documentos aclaratorios insisten en que dichas colaboraciones laicales no transforman al laico en clérigo: “el ejercicio de estas tareas no hace del fiel laico un pastor” (Instrucción Ecclesiae de mysterio, 1997).
  • Ámbito educativo y formativo: por la igualdad en dignidad, todos los fieles tienen derecho a la educación cristiana y a adquirir conocimientos teológicos (c. 229 § 1). Los laicos idóneos pueden enseñar ciencias sagradas “con mandato de la autoridad competente” (c. 229 § 2) y obtener mandato canónico para la enseñanza de teología en instituciones eclesiásticas. La presencia de seglares como profesores de Derecho Canónico o Teología en universidades pontificias es hoy habitual. Asimismo, corresponde a todos los fieles, no solo al clero, la función de evangelizar y catequizar: “todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a todos los hombres” (c. 211). De aquí deriva la figura del catequista laico, reconocida expresamente en la institución canónica del ministerio de catequista (motu proprio Antiquum ministerium, 2021). La colaboración de los laicos en la misión profética de la Iglesia es aplicación directa del c. 208. La jurisprudencia eclesiástica ha amparado, por ejemplo, el derecho de asociaciones laicales a fundar escuelas católicas (c. 216), reconociendo así la participación de los fieles en la función educativa de la Iglesia.
  • Ámbito económico y de gestión: el principio de co-responsabilidad implica que todos los fieles, según su capacidad, contribuyan al sostenimiento de la Iglesia (c. 222 § 1). Incluye su participación en la administración de los bienes eclesiásticos. El Código exige la existencia de consejos de asuntos económicos tanto en cada diócesis (c. 492) como en cada parroquia (c. 537), órganos en los que necesariamente han de participar fieles laicos expertos. En caso de controversias, la jurisprudencia administrativa ha respaldado decisiones participativas: la Signatura Apostólica declaró nula por desviación de poder la destitución, por un Obispo, de miembros laicos del consejo económico diocesano sin seguir el debido proceso, por violar el derecho a participar en dicho órgano reconocido en el derecho particular. La igualdad jurídica del c. 208 sirve de fundamento para exigir transparencia y corresponsabilidad en la gestión de los bienes eclesiales.
  • Ámbito pastoral y de gobierno eclesial: la participación de los laicos en el munus regendi se plasma en estructuras consultivas creadas a partir del Concilio. El c. 511 anima a constituir en cada diócesis un consejo pastoral diocesano, integrado por fieles de todas las categorías, para ayudar al Obispo. Igualmente, el c. 536 prevé en las parroquias consejos pastorales parroquiales. Aunque sus acuerdos no tengan fuerza vinculante jurídica, en la práctica su existencia ha fortalecido la cooperación y ha dado voz al laicado. En un caso resuelto por la Signatura Apostólica en 2017, se dirimió un conflicto en torno a un consejo pastoral parroquial cuyas atribuciones invadían funciones reservadas al párroco; la sentencia confirmó que la participación laical en consejos es de carácter consultivo y anuló decisiones del consejo que excedían su competencia. Otra sentencia rotal (coram Pinto, 2008) declaró inválido –por violar derechos de defensa y el principio de igualdad– el acto administrativo por el cual un Obispo había disuelto retroactivamente un consejo pastoral diocesano sin consultar a sus miembros.

Análisis crítico y perspectivas jurisprudenciales

El principio de participación eclesial entraña una tensión creativa entre la igualdad fundamental de los fieles y la estructura jerárquica de la Iglesia. En la práctica, su interpretación ha requerido conciliar derechos y deberes recíprocos. Autores como Javier Hervada denominan la cláusula “igualdad radical o fundamental”, señalando que “todos los bautizados son miembros de la Iglesia con igual pertenencia; nadie es ‘más fiel’ por haber recibido el Orden o un oficio”. La igualdad implica una exigencia de imparcialidad y justicia interna: a igual situación, igual trato canónico. Por ejemplo, en un proceso judicial eclesiástico, un fiel laico goza de las mismas garantías procesales que un clérigo; en una causa penal, la condición clerical o laical no debe influir en la valoración de la prueba o la determinación de la pena, salvo lo previsto expresamente.

Un desafío es determinar hasta dónde se extiende la capacidad de los laicos para asumir oficios de gobierno. El código admite que fieles laicos sean llamados a “oficios eclesiásticos” (c. 228 § 1) y cooperar en la potestad de régimen (c. 129 § 2), pero simultáneamente establece reservas: “sólo los clérigos pueden obtener oficios que requieran potestad de orden o de gobierno eclesiástico” (c. 274 § 1). La jurisprudencia rotal en sentencia coram Agustoni (1994) rechazó la impugnación de un canonista laico que alegaba discriminación por no poder ser nombrado canciller diocesano, afirmando que la exigencia de clericalidad en ciertos oficios es objetiva y no contraviene el c. 208. De igual forma, la Signatura Apostólica en 2011 confirmó la remoción de un juez laico de tribunal eclesiástico que había asumido ilícitamente causas penales reservadas a jueces clérigos.

Otro aspecto crítico es cómo garantizar la participación efectiva de los fieles, evitando que quede en mera teoría. A pesar de la normativa de consejos y órganos participativos, en algunas Iglesias particulares se constata escasa implantación o influencia real. El Papa Francisco, al convocar el Sínodo sobre la sinodalidad (2021-2024), ha insistido en la participación de todos los bautizados en la escucha y la toma de decisiones pastorales, desarrollando el potencial del c. 208. Los tribunales eclesiásticos han desempeñado un rol pedagógico al anular actos arbitrarios que vulneran derechos de participación, sancionando la arbitrariedad y recordando el derecho a ser oído (c. 50) y a la defensa (c. 221).

Además, el principio de igualdad acoge a miembros de Institutos de vida consagrada, quienes, aunque no forman parte de la jerarquía, pertenecen a la misma comunión. Varias Órdenes incorporaron el quod omnes tangit en sus procesos electorales internos, y la Rota intervino en disputas donde se privó indebidamente de voto a miembros religiosos, restableciendo su derecho a participar activo en el capítulo general.

En síntesis, la igualdad jurídica exige una administración justa, transparente y no discriminatoria, y la jurisprudencia canónica contemporánea refuerza este estándar, sancionando la arbitrariedad y promoviendo la corresponsabilidad eclesial.

Síntesis

El principio de participación eclesial recogido en el canon 208 CIC/1983 representa una de las aportaciones más significativas del Concilio Vaticano II al derecho de la Iglesia. Su afirmación de la verdadera igualdad de dignidad y acción de todos los fieles reconoce jurídicamente que la Iglesia es Pueblo de Dios en el cual “todos los bautizados” –laicos, clérigos, religiosos– comparten la misma misión de edificar el Cuerpo de Cristo. A lo largo del ensayo se ha examinado su génesis teológica, su formulación normativa y su desarrollo en ámbitos concretos (liturgia, enseñanza, economía, pastoral). Hemos observado que el ordenamiento canónico posconciliar ha ampliado los cauces para la participación de los laicos, mediante oficios, consejos y garantías de igualdad.

El análisis crítico demuestra que la aplicación del canon 208 no está exenta de tensiones: debe armonizarse con la constitución jerárquica de la Iglesia y evitar interpretaciones extremas. La jurisprudencia –especialmente de la Rota Romana y la Signatura Apostólica– ha precisado límites y corregido desviaciones: ni retrocesos clericalistas que marginen al laicado, ni abusos laicistas que pretendan suprimir diferencias derivadas del Orden sagrado. En última instancia, el principio de participación eclesial es expresión jurídica del misterio de comunión: todos los fieles “están vinculados entre sí por recíproca necesidad” y llamados a un testimonio común en la unidad del Cuerpo de Cristo. Para los canonistas, el estudio del canon 208 y su praxis jurisprudencial confirma que el derecho canónico es garantía de comunión y reconocimiento de la dignidad bautismal. Aunque han transcurrido más de cuarenta años desde su promulgación, el principio de participación eclesial sigue en proceso de plena realización, con nuevos retos vinculados a la sinodalidad, la participación de la mujer y la corresponsabilidad en la misión evangelizadora.


Referencias

Bibliografía

Burgraf, J. (2001). La corresponsabilidad de la mujer en la Iglesia.

Díaz Moreno, J. M. (1985). Los laicos en el nuevo Código de Derecho Canónico. En El laicado en la Iglesia: XXI Semana de Derecho Canónico (pp. 15-30). Salamanca: Universidad Pontificia.

Fornés, J. (1992). El principio de igualdad en el ordenamiento canónico. Fidelium Iura, 2, 113-144.
Hervada, J. (1993). Elementos de Derecho Constitucional Canónico (3ª ed.). Pamplona: EUNSA.

Martínez Sistach, L. (2000). Participación del laico en la vida de la Iglesia. En XIX Jornadas de la Asociación Española de Canonistas. Salamanca: Universidad Pontificia.

Olmos Ortega, M. E. (1998). La incorporación de los laicos en los tribunales eclesiásticos españoles. En Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro (pp. 181-200). Salamanca: Universidad Pontificia.

Torres y Gómez, J. (1937). Tratado de los fieles cristianos (Vol. I). Madrid: BAC.
Zanotti, A. (1997). Rappresentanza e voto negli Istituti religiosi. Torino: Giappichelli.

Legislación

Código de Derecho Canónico (1983). Canon 208 y cánones 204-223. Ciudad del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana.

Concilio Vaticano II. Constitutio Dogmatica Lumen gentium (21 nov. 1964), nn. 32, 37.

Concilio Vaticano II. Decreto Apostolicam actuositatem (18 nov. 1965), nn. 3-4, 10.

Francisco. Constitución apostólica Episcopalis communio (15 sept. 2018), arts. 5-7.

Juan Pablo II. Exhortación apostólica Christifideles laici (30 dic. 1988), nn. 15-17, 23.

Pablo VI. Motu proprio Causas Matrimoniales (15 ago. 1971), normas sobre laicos jueces (AAS 63, 441-446).

Pont. Cons. Laicos. Instrucción Ecclesiae de mysterio (15 ago. 1997), art. 4.

 

Jurisprudencia

Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Decreto Prot. N. 50273/15 CA (4 mar. 2017). Disputa sobre atribuciones de un consejo pastoral parroquial.

Tribunal de la Rota Romana, Sentencia coram Pinto (1 oct. 2008). Nulidad de decreto episcopal que disolvió un consejo pastoral diocesano sin audiencia.

Tribunal de la Rota Romana, Sentencia coram Agustoni (8 nov. 1994). Caso sobre idoneidad de un laico para el oficio de canciller diocesano (RRD 86, 1994).

Tribunal de la Rota Romana, Decisión (25 jun. 1929). Derecho de un patrono laico a presentar terna para párroco (Decisiones RR. vol. 21).

Rota de la Nunciatura Apostólica en España, Sentencia (30 oct. 1998). Caso F. sobre laicos como jueces diocesanos; aplicación del motu proprio de 1971 y c. 1421 § 2 CIC 1983.

 

 

Comentarios

Entradas populares de este blog