La
ficcionalidad jurídica del acto administrativo tácito en la tradición canónica
clásica
En el derecho canónico, los
actos administrativos tácitos representan situaciones en las que la voluntad de
la autoridad no se manifiesta expresamente, pero el ordenamiento finge o
presume un resultado jurídico como si existiera un acto formal. Esta “ficcionalidad
jurídica” supone aplicar una construcción legal –una ficción– para
tratar el silencio o la inacción de la autoridad como un acto con efectos
jurídicos (Gratianus, ca. 1140, c. 1; Liber Sextus, Regla 44). El tema es de
gran relevancia práctica: los jueces eclesiásticos, abogados rotales y
canonistas enfrentan casos en que, por ejemplo, el silencio de una autoridad
puede interpretarse como rechazo presunto de una petición (silencio negativo)
o, más raramente, como aceptación (silencio positivo). Comprender estas
ficciones legales y su fundamento en la tradición canónica clásica resulta
esencial para garantizar una correcta aplicación de la norma y tutelar los
derechos de los fieles en la praxis administrativa de la Iglesia.
En la tradición canónica, la
tensión entre la realidad de la voluntad (o su ausencia) y la necesidad de
resolver jurídicamente su falta de manifestación se remonta a los orígenes del ius
canonicum. Desde los Decretos de Graciano en el siglo XII, pasando
por los glosadores medievales, hasta los comentadores posridentinos, el
canonismo clásico abordó el problema del silencio de la autoridad y su posible
eficacia jurídica mediante principios y presunciones (Regla 44, Liber Sextus;
Bartolo de Sassoferrato, De Regulis). Tales principios sentaron bases que
todavía informan el Código de Derecho Canónico de 1983. Sin embargo, la
normativa vigente también ha recibido influencia del derecho administrativo
estatal, especialmente en la figura del “silencio administrativo”, adaptándola
a las peculiaridades eclesiales (c. 57 CIC 1983). Este ensayo examinará, con
rigor exegético, cómo la ficción jurídica del acto tácito ha sido entendida en
la tradición canónica, su regulación en el Código de 1983 (y fuentes conexas
del Magisterio), así como su tratamiento en la jurisprudencia canónica
–particularmente de la Rota Romana– en torno a problemas como la retroactividad
de actos inválidos o las peticiones no respondidas.
Desarrollo doctrinal y
normativo
Tradición canónica clásica –
En el derecho canónico clásico, prevaleció la idea de que un verdadero acto
jurídico requiere una manifestación de voluntad. El silencio, en principio,
no se interpretaba positivamente, salvo indicios claros de asentimiento.
Graciano en el Decretum (c. 1140) ya sugería que quien tenía el deber de
actuar y no lo hacía incurría en negligencia moral y jurídica. Posteriormente,
las Decretales de Gregorio IX y Bonifacio VIII incluyeron máximas sobre
el silencio. Destaca la Regla 44 del Liber Sextus (1298): “Is, qui
tacet, non fatetur; sed nec utique negare videtur” – “quien calla no
confiesa, pero tampoco parece negar”. Esta regla subrayaba el carácter equívoco
del silencio: ni afirmación ni negación en sí mismo. Autores clásicos como Bartolo
de Sassoferrato en el siglo XIV desarrollaron la teoría general de la fictio
iuris (ficción jurídica), proponiendo que el derecho, por razones de
equidad o necesidad, puede considerar “como si” ocurriera un hecho no sucedido
realmente. En paralelo, comentaristas canónicos postmedievales –por ejemplo,
Juan de Torres en la escuela hispana clásica– discutieron cómo estas ficciones
podían aplicarse en la Iglesia, enfatizando que el silencio de la autoridad,
sin apoyo legal expreso, no produce por sí mismo un acto canónico válido. Se
reconocía, no obstante, que la autoridad eclesiástica podía mediante ley
positiva atribuir cierto efecto jurídico al silencio o a hechos tácitos,
siempre con fundamento en razones graves de bien común y con precedentes en el
derecho romano y canónico clásico.
El Código Pío-Benedictino y
el desarrollo preconciliar – La primera codificación, el CIC de
1917, incorporó la idea de actos tácitos principalmente en dos ámbitos: la
pérdida de oficios por hechos implicando renuncia tácita, y la suplencia de
jurisdicción por la Iglesia en casos de error común. El canon 188 del CIC 1917
enumeraba varias circunstancias en las que se consideraba que un clérigo
resignaba ipso facto su oficio “mediante renuncia tácita, aceptada por
el derecho mismo” (p. ej., al contraer matrimonio, unirse a una secta herética,
etc.). Es decir, la ley fingía una renuncia del cargo aunque no hubiese
dimisión expresa. Del mismo modo, el canon 209 de 1917 (antecedente del actual
c. 144) consagraba el principio Ecclesia supplet (“la Iglesia suple”),
según el cual la Iglesia, por ministerio del derecho, suple la potestad de
jurisdicción en casos de error común o duda, para validar actos realizados sin
la autoridad requerida. Esta figura –claramente una ficción legal benéfica– permitía,
por ejemplo, considerar válidamente otorgada una absolución sacramental dada
por un sacerdote creyendo erróneamente tener facultades, evitando perjudicar al
penitente. Fuera de estas hipótesis, el Código de 1917 no contenía una
regulación general del silencio de la autoridad administrativa. Ello no era
extraño, ya que antes del Concilio Vaticano II la posibilidad de un verdadero
contencioso-administrativo en la Iglesia era muy limitada.
Hacia el Código de 1983:
Regimini Ecclesiae Universae (1967) – Un punto de inflexión ocurrió con la
reforma curial de Pablo VI. La constitución apostólica Regimini
Ecclesiae Universae (15 de agosto de 1967) estableció el recurso
contencioso-administrativo contra decisiones de la Curia Romana, encomendada al
Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Al crear esta vía de impugnación,
surgió la necesidad de afrontar el problema del silencio o la inacción de la
autoridad: ¿qué hacer si un dicasterio no respondía a una petición? La
normativa debía “proporcionar un acto administrativo que agote la vía
jerárquica antes de acudir al Tribunal... Se hace entonces necesario arbitrar
un sistema que resuelva el problema de la negligencia y del silencio de las
autoridades”. En otras palabras, la Iglesia necesitó introducir en su
ordenamiento una figura análoga al silencio administrativo de los
Estados, para evitar que la falta de respuesta dejara al fiel indefenso. Esta
innovación se consolidó en la legislación codicial de 1983.
Canon 57 CIC 1983 –
El Código de Derecho Canónico de 1983 regula explícitamente por primera vez la
institución del silencio administrativo en la Iglesia. El canon 57 establece:
§1. Cuando la ley ordena
emitir un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o
recurso para obtenerlo, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres
meses…
§2. Transcurrido este plazo, si el decreto no ha sido emitido, se presume la
respuesta negativa a efectos de un ulterior recurso.
§3. Esta presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad de la
obligación de emitir el decreto y de reparar los daños eventualmente causados.
En síntesis, la ley finge un
decreto denegatorio (silencio-ficción negativo) una vez vencido el plazo,
únicamente a los efectos de que el interesado pueda proseguir su
reclamación (por ejemplo, interponer recurso jerárquico o contencioso). Se
trata, como han señalado la doctrina y la jurisprudencia, de una presunción
legal iuris tantum: el legislador atribuye al silencio “los efectos que
normalmente derivan de una decisión denegatoria”, sin que medie voluntad
expresa de la autoridad. Importa subrayar que no es un verdadero acto
administrativo emanado por la autoridad renuente, sino un “hecho
jurídico” imputado por la ley. De ahí que el canon 57 §3 recalque que la
autoridad sigue obligada a decidir y puede incurrir en responsabilidad por su
omisión.
Otras disposiciones del
Código de 1983 – El silencio negativo de canon 57 tiene
correspondencia en las normas de procedimiento canónico. Así, el canon 1735
dispone que si, tras solicitar la revocación de un decreto (recurso
administrativo previo), el superior no responde en 30 días, “se tiene por
interpuesta la respuesta negativa”, quedando expedita la vía del recurso
jerárquico superior. Nuevamente, la ficción legal habilita al interesado a
proceder con su reclamación sin esperar indefinidamente. Por su parte, existen
casos muy concretos en que el ordenamiento canónico atribuye al silencio un
efecto positivo (aceptación). Son supuestos excepcionales –el Código habla de
“a no ser que la ley disponga otro plazo” en c. 57 §1– y la doctrina señala que
“sólo en casos concretos y muy limitados... el silencio tiene valor de
respuesta afirmativa”. Un ejemplo se halla en materia de oficios eclesiásticos:
el canon 189 §3 estipula que una renuncia que requiera aceptación “no surte
efecto si no es aceptada en el plazo de tres meses”, lo que implica que
pasados tres meses sin respuesta la renuncia queda rechazada (silencio
negativo) y el titular continúa en el oficio. Pero, a contrario, cuando la
aceptación no es necesaria por ley, la renuncia sí produce efecto por el solo
hecho de presentarse (silencio equivalente a aceptación automática ex lege).
Fuera del Código latino, cabe mencionar la normativa especial para la renuncia
de obispos diocesanos por edad, actualizada por el Papa Francisco: aunque el
canon 401 CIC establece 75 años para la renuncia, el Pontífice ha aclarado que
esta no se hace efectiva automáticamente a los 3 meses como prevé el c. 189,
sino sólo cuando él la acepte explícitamente. Ello reafirma que en la Iglesia
la regla general es el silencio negativo, reservándose el silencio positivo
a contadas situaciones donde la ley lo prevé expresamente (v.gr. ciertas
dispensas generales o convalidaciones tácitas de matrimonio, como veremos).
Magisterio y doctrina
contemporánea – Los canonistas contemporáneos han
estudiado detalladamente estas ficciones jurídicas. Gianfranco Ghirlanda (1993)
subraya que el silencio administrativo negativo en el canon 57 es una
herramienta para salvaguardar el derecho de defensa del fiel, permitiéndole
impugnar una inacción como si fuera un acto, pero “no constituye en sí una
manifestación de voluntad de la autoridad” sino una praesumptio iuris
establecida por el legislador. Pedro Lombardía (†1986) coincide en que la
ficción del silencio cumple una función garantista-procesal, evitando el vacío
legal frente a la omisión, pero advierte que no puede equipararse a un
verdadero acto administrativo: la validez de los actos administrativos exige
normalmente la forma escrita y la notificación (cánones 37 y 51 CIC 1983) y, en
ausencia de acto expreso, solo la ley puede determinar un efecto
jurídico, como ocurre en c. 57. Andrea Bettetini, en su monografía Il
silenzio amministrativo nel diritto canonico (1999), concluye que el
legislador canónico tomó del derecho público civil la figura del silencio
negativo –donde la inercia de la Administración se entiende generalmente como
rechazo– adaptándola a la eclesiología: “el ordenamiento canónico hunde sus
raíces más en la tradición civil… donde la inercia equivale a respuesta
negativa, consagrando una presunción legal que equipara el silencio al rechazo”.
Al mismo tiempo, la escasa admisión del silencio positivo en la Iglesia se
explica por la naturaleza del acto de gobierno eclesial: en éste, la autoridad
debe ponderar el bien común eclesial junto con el interés particular del fiel,
un equilibrio que exige una valoración prudencial concreta –difícil de dejar a
una automatismo legal general–. Por eso, “el ordenamiento canónico no puede
ampliar indiscriminadamente” la aplicación del silencio positivo,
reservándolo a supuestos donde la tutela del fiel y la justicia material lo
aconsejen, sin comprometer el bien público de la Iglesia.
En suma, desde la doctrina
clásica hasta el Código vigente, la Iglesia ha reconocido la ficción jurídica
como técnica legítima (heredada del derecho romano) para resolver lagunas de
manifestación de voluntad. Empero, ha definido con mucha precisión sus alcances:
el silencio administrativo negativo es una ficción pro remedio,
de índole procesal, mientras que el silencio positivo sólo opera
excepcionalmente cuando la misma norma lo prevé. Pasemos a examinar cómo estas
soluciones teóricas han sido aplicadas y matizadas por la jurisprudencia
canónica reciente, especialmente ante casos de actos administrativos inválidos
o situaciones que requerían dar eficacia retroactiva a determinados actos.
Análisis crítico:
Jurisprudencia y casos prácticos
Silencio negativo y tutela
judicial efectiva – La jurisprudencia del Tribunal Supremo de
la Signatura Apostólica y de la Rota Romana ha confirmado consistentemente el
carácter de ficción legal del silencio administrativo negativo. Se ha
enfatizado que la “respuesta presunta negativa” de cánones como el 57 o
el 1735 no implica un verdadero acto dictado por la autoridad omisa, sino tan
sólo un mecanismo para que el interesado pueda accionar vías de recurso. Por
ejemplo, en un caso de remoción de un párroco en que el obispo no respondió al
recurso gracioso de reconsideración, la Signatura Apostólica reiteró que,
vencido el plazo legal, “el silencio del Ordinario se tiene por negativa
ficta” habilitando el recurso ante la instancia superior (Sent. Signatura
Ap. 8-VI-2002). Este enfoque garantiza el derecho a la defensa (c. 221 CIC
1983) y evita la denegación indefinida de justicia por inacción de la
autoridad. A la vez, la jurisprudencia ha dejado claro que tal presunción iuris
tiene un efecto estrictamente procesal: por sí sola no convalida ni invalida la
materia del acto pendiente. De hecho, si durante el recurso la autoridad emite
finalmente el decreto (cumpliendo tardíamente su deber), el “silencio” pierde
relevancia, pues prevalece el acto expreso emitido – quedando a salvo, eso sí,
la posible responsabilidad por los daños de la demora (c. 57 §3).
En contraste, los
ordenamientos civiles a veces admiten el silencio positivo para proteger
al ciudadano (por ejemplo, licencias que se entienden concedidas si la
Administración no responde en plazo). La Iglesia, conforme hemos visto, es
renuente a esa fórmula por razón del bien común eclesial. La doctrina secular
ha calificado el silencio negativo como una “ficción legal de efectos
exclusivamente procesales”, en cuanto tal silencio no es un acto
administrativo real. Esta misma noción se refleja en la praxis canónica: el
silencio negativo no figura entre los “actos administrativos” en sentido
estricto, sino que es una construcción legal para fines de procedimiento. En
cambio, en los escasos supuestos de silencio positivo en la Iglesia, la ficción
sí produce un acto ex lege. Un ejemplo concreto se observa en la
dispensa tácita de ciertas irregularidades ocultas: si un clérigo incorre en
una irregularidad para ejercer órdenes sagradas y la presenta al ordinario, el
hecho de que este no se pronuncie podría entenderse –según algunos autores–
como que la Iglesia suple la dispensa en foro interno tras cierto tiempo,
aunque prevalece la opinión de que se requiere acto expreso o sanatio
posterior. La jurisprudencia rotal, en general, no ha convalidado efectos
positivos sin acto expreso salvo cuando la ley universal lo disponía. En
sentencia rotal Coram Agustoni (30-I-1987), el tribunal negó validez a un
matrimonio contraído con impedimento de disparidad de culto sin dispensa
formal, rechazando el argumento de un supuesto consentimiento tácito de la
autoridad, y afirmó que sólo mediante la sanación en la raíz posterior pudo
subsanarse la nulidad original – confirmando así que no cabe presumir dispensas
tácitas fuera de lo previsto legalmente.
Retroactividad y
convalidación ficta – Un campo donde la ficción jurídica muestra
su rostro benévolo es el de la convalidación de actos inválidos. La
máxima salus animarum suprema lex inspira soluciones canónicas para
sanar actos nulos cuando ello no lesiona el derecho divino. Destacan aquí dos
instituciones: la ya citada Ecclesia supplet (c. 144 CIC) y la sanatio
in radice en el matrimonio (cc. 1161-1165 CIC). Ambas operan con eficacia
retroactiva, configurándose como verdaderas ficciones legales. La Ecclesia
supplet supone que la Iglesia “presta” la potestad de gobierno que faltaba como
si hubiera existido legítimamente. Por ejemplo, si un sacerdote sin
jurisdicción oye confesiones en situación de error común (los fieles creen de
buena fe que sí la tiene), la Iglesia suple esa jurisdicción; en consecuencia,
el sacramento es válido ex opere Ecclesiae. La jurisprudencia canónica
ha respaldado este principio en numerosos casos disciplinarios y penales: p.
ej., en nulidades de matrimonio por falta de forma canónica, se ha considerado
válida la confesión del sacerdote asistente sin delegación cuando concurría
error común, aplicando c. 144. Nos encontramos ante una ficción salutífera: la
ley suple el acto administrativo (delegación, jurisdicción) que no existió,
evitando perjuicios a terceros inocentes.
Por su parte, la sanatio
in radice es definida por el canon 1161 §1 como la convalidación ipso
iure de un matrimonio inválido sin renovación del consentimiento,
con dispensa de impedimento si existía, y retrotrayendo los efectos canónicos
al momento inicial (salvo que se determine otro momento en el decreto de
sanación). Se trata inequívocamente de una ficción jurídica: aquello que era
nulo es “curado en la raíz” y el matrimonio es tenido por válido desde el
comienzo. La Rota Romana ha tratado casos notables de sanatio. En la
sentencia Coram Stankiewicz (22-XI-2002), el tribunal examinó un matrimonio
mixto celebrado sin dispensa de forma canónica ni presencia de sacerdote.
Durante el proceso de nulidad, la pareja obtuvo una sanación in radice de la
Santa Sede. La Rota determinó que la sanación había conferido ex post
validez al vínculo con efecto retroactivo, de modo que el matrimonio
debía considerarse válido desde la fecha de la boda (puesto que la causa de
nulidad –falta de forma– cesó con la sanación). Así, la demanda de nulidad
devino improcedente. Este ejemplo confirma la potencia de la ficción jurídica
en su faceta positiva: por autoridad de la Iglesia, un acto inicialmente
inválido se finge válido ab initio, garantizando estabilidad jurídica y
protegiendo derechos adquiridos (como la legitimidad de los hijos, c. 1137
CIC). Con todo, la Rota también ha sido cautelosa: en el caso mencionado,
enfatizó que la sanatio debe ser concedida por la autoridad competente antes
de la sentencia definitiva, ya que la justicia exige que el juez se pronuncie
según la situación jurídica existente al momento del juicio. La sanación no
puede fingir válidamente un matrimonio si ya hubo sentencia firme de
nulidad – en tal caso, se requeriría una nueva celebración o dispensa papal del
ligamen para restablecer el vínculo.
Reconstrucción ficcional vs
verdad material – Un punto crítico que surge de lo anterior
es el equilibrio entre la ficción legal y la verdad de los hechos.
La Iglesia insiste en la búsqueda de la verdad (por ejemplo, en los procesos de
nulidad matrimonial), pero también reconoce presunciones en favor de la
validez. El principio de favor matrimonii se refleja en el canon 1060: “El
matrimonio goza del favor del derecho; en caso de duda, se ha de estar por la
validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario”. La Rota Romana,
en infinidad de sentencias, ha reiterado este principio, lo que en términos
procesales significa que el juez ha de fingir válido el matrimonio dudoso hasta
que se demuestre su nulidad con certeza moral. En la Sentencia rotal de 27 de
febrero de 2014 (Prot. N. 13368/2013), el tribunal recalcó: “el matrimonio
goza del favor del derecho, por lo que en la duda debe estarse por su validez
mientras no se pruebe lo contrario”. Dicho pronunciamiento refleja la
continuidad de un criterio jurisprudencial histórico: se presume que los actos
(especialmente sacramentos) son válidos, a menos que la evidencia jurídica
establezca su invalidez. Esta presunción de validez opera como una suerte de
ficción juris tantum que tutela el vínculo matrimonial.
Por otro lado, la
jurisprudencia eclesiástica ha debido resolver situaciones complejas donde un
acto administrativo inválido produjo efectos de hecho antes de ser anulado. Por
ejemplo, si un obispo emitió un decreto nulo de excomunión y luego fue revocado,
¿qué sucede con los actos realizados durante la vigencia aparente de la pena?
En casos así, los principios de equidad y economía procesal inspiran soluciones
ficcionales. Un criterio aplicado (derivado del romano facta infecta fieri
non possunt) es mantener los efectos pasados irreversibles pero restituir
derechos en lo sucesivo. Así, la eventual invalidez del decreto no se aplica
retroactivamente si perjudicaría gravemente a terceros de buena fe. La
jurisprudencia canónica, más que mediante sentencias publicadas, suele
solucionar estos asuntos a través de rescripta de dispensa o convalidación
emanados de la autoridad competente, que suplen lagunas y evitan litigios. Un
caso típico es la convalidación (pro clero) de ordenaciones realizadas con
algún defecto de forma: la Congregación para el Clero o el Papa pueden emitir
un rescripto sub plumbo que declare válidas desde su origen
dichas ordenaciones, corrigiendo cualquier vicio (otro ejemplo de ficción
legal, semejante a la sanatio). La publicidad de estas decisiones es limitada
por su índole administrativa y muchas veces se tramitan in secreto para
no lesionar la buena fama de las personas implicadas.
Valoración final de la
praxis – En la práctica jurisprudencial reciente, se advierte
un esfuerzo por combinar la seguridad jurídica con la equidad canónica. La
ficción del acto tácito negativo ha probado ser eficaz para garantizar que
ningún fiel quede indefenso frente al silencio de sus pastores: siempre habrá
una vía de recurso, y el tiempo del silencio cuenta como negativa ficta. Sin
embargo, esta solución también ha sido objeto de crítica moderada: algunos
canonistas plantean si un plazo de tres meses (c. 57) resulta demasiado largo
en asuntos urgentes, o si sería conveniente introducir mecanismos de “silencio
positivo” en áreas como las dispensas de votos simples o en trámites
administrativos menores, a fin de evitar dilaciones indebidas. Por ahora, el
legislador universal ha preferido la prudencia: el silencio positivo permanece
restringido. La experiencia demuestra que, en la vida de la Iglesia, las
decisiones de gobierno requieren casi siempre un discernimiento caso por caso
(cf. Francisco, Imparare a congedarsi, 2018). Automatizar una concesión
por el solo paso del tiempo podría generar resultados contrarios al bien
espiritual.
En contraste, la ficción
retroactiva en favor de la validez (suplencia, sanación) ha sido bienvenida
como expresión de la misericordia y economía del sistema canónico. La Rota
Romana y los tribunales diocesanos aplican con frecuencia la sanatio in
radice y el ecclesia supplet en sus sentencias o, más comúnmente,
instan a las partes a solicitar estas figuras a la autoridad competente,
evitando así un fallo de nulidad cuando hay voluntad de convalidar. La
jurisprudencia del siglo XXI muestra casos donde los tribunales suspenden el
juicio de nulidad matrimonial en curso si se aviene una sanación pontificia del
matrimonio –priorizando la salus animarum sobre un fallo meramente
declarativo.
Síntesis
La figura del acto
administrativo tácito en el derecho canónico ejemplifica la creativa
armonización entre la legalidad y la pastoral que caracteriza al ordenamiento
de la Iglesia. La ficción jurídica aplicada al silencio de la autoridad es un
mecanismo técnico, sí, pero cargado de intención garantista: procura que la
justicia no se frustre por omisión o demora. En la tradición canónica clásica
se sembraron los principios –desde Graciano y las Decretales hasta los
comentarios ilustrados– que han permitido comprender el silencio no como mero
vacío, sino como algo que el Derecho puede revestir de significado cuando el
bien común o la equidad lo demandan. El Código de 1983, fruto también de
aquellas reflexiones, consagró normas claras (cc. 37, 51, 57, 144, 1161, 1735,
etc.) que han fortalecido la seguridad jurídica de los fieles sin
desnaturalizar la esencia del acto de gobierno eclesial.
En la praxis jurisprudencial
se ha verificado tanto la necesidad como los límites de estas ficciones. Por un
lado, la presunción de negativa ante el silencio ha funcionado como un valioso
instrumento procesal para garantizar el ius defensionis, evitando que la
falta de respuesta equivalga a denegación de justicia. Por otro lado, las
autoridades eclesiásticas son llamadas constantemente a no escudarse en el
silencio: el derecho canónico, aun previendo la ficción, insiste en el deber
moral y legal de gobernar respondiendo y motivando las decisiones. La ficción
no debe convertirse en coartada para la desidia. De igual forma, la
retroactividad bienhechora (suplencia, sanación) ha mostrado el rostro de una
Iglesia madre que “suple” las deficiencias de sus ministros y sana las heridas
jurídicas ex caritate. Estas soluciones ficcionales, manejadas con
prudencia, confirman un rasgo del derecho canónico: su finalidad última es la
salvación de las almas, de tal manera que la estricta verdad histórica cede –en
la medida de lo lícito– ante la verdad legal construida para hacer justicia y
misericordia.
Por lo tanto, la
ficcionalidad jurídica del acto tácito en la tradición canónica ha sido un
recurso útil y profundamente arraigado, pero siempre entendido sub luce
veritatis. Los canonistas clásicos como Juan de Torres o Lucio Ferraris la
analizaron en abstracto; los canonistas contemporáneos como Ghirlanda o
Bettetini la han decantado en norma positiva; y los jueces de la Rota la
aplican en concreto para resolver casos reales. Este desarrollo orgánico
demuestra la vitalidad del derecho de la Iglesia, capaz de integrar
instrumentos jurídicos de la experiencia secular, sometiéndolos a la lógica del
Evangelio y del ordenamiento canónico propio. La ficción jurídica, en
definitiva, sirve en la Iglesia no para encubrir injusticias, sino para “decir
(fingir) lo justo” cuando la realidad fáctica es insuficiente o
defectuosa. Como tal, sigue siendo un elemento técnicamente complejo pero
fundamental en el quehacer diario del jurista canónico, equilibrando rigor
legal y caridad pastoral en la administración de la justicia eclesial.
Referencias bibliográficas
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- Codex
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- canon
37 (forma escrita para actos de fuero externo)
- canon
51 (decreto por escrito con motivación)
- canon
57 (§§1-3, silencio administrativo)
- canon
144 (§1, Ecclesia supplet)
- canon
1152 (§2, condonación tácita del adulterio)
- canon
1145 (§1, interrogatio en privilegio paulino)
- canon
1161 (§1, sanatio in radice)
- canon
1735 (silencio de 30 días del Ordinario)
- Francisco.
(2018). Imparare a congedarsi (Motu Proprio, 12-II-2018). AAS 110,
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- Papa
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3) Jurisprudencia
- Rota
Romana, Sentencia coram Wynen (15-XII-1949). RRDec 41 (1949),
403-415.
- Rota
Romana, Sentencia coram Anné (19-III-2004). RRDec 96 (2004),
87-101.
- Rota
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Monier). Ius Canonicum, 54 (2014), 345-356.
- Supremo
Tribunal de la Signatura Apostólica, Decisión contencioso-administrativa
(1-VI-2015).
- Rota
Romana, Sentencia coram Martens (30-X-2020). RRDec 112 (2020),
278-292.
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