La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 

La ficcionalidad jurídica del acto administrativo tácito en la tradición canónica clásica

En el derecho canónico, los actos administrativos tácitos representan situaciones en las que la voluntad de la autoridad no se manifiesta expresamente, pero el ordenamiento finge o presume un resultado jurídico como si existiera un acto formal. Esta “ficcionalidad jurídica” supone aplicar una construcción legal –una ficción– para tratar el silencio o la inacción de la autoridad como un acto con efectos jurídicos (Gratianus, ca. 1140, c. 1; Liber Sextus, Regla 44). El tema es de gran relevancia práctica: los jueces eclesiásticos, abogados rotales y canonistas enfrentan casos en que, por ejemplo, el silencio de una autoridad puede interpretarse como rechazo presunto de una petición (silencio negativo) o, más raramente, como aceptación (silencio positivo). Comprender estas ficciones legales y su fundamento en la tradición canónica clásica resulta esencial para garantizar una correcta aplicación de la norma y tutelar los derechos de los fieles en la praxis administrativa de la Iglesia.

En la tradición canónica, la tensión entre la realidad de la voluntad (o su ausencia) y la necesidad de resolver jurídicamente su falta de manifestación se remonta a los orígenes del ius canonicum. Desde los Decretos de Graciano en el siglo XII, pasando por los glosadores medievales, hasta los comentadores posridentinos, el canonismo clásico abordó el problema del silencio de la autoridad y su posible eficacia jurídica mediante principios y presunciones (Regla 44, Liber Sextus; Bartolo de Sassoferrato, De Regulis). Tales principios sentaron bases que todavía informan el Código de Derecho Canónico de 1983. Sin embargo, la normativa vigente también ha recibido influencia del derecho administrativo estatal, especialmente en la figura del “silencio administrativo”, adaptándola a las peculiaridades eclesiales (c. 57 CIC 1983). Este ensayo examinará, con rigor exegético, cómo la ficción jurídica del acto tácito ha sido entendida en la tradición canónica, su regulación en el Código de 1983 (y fuentes conexas del Magisterio), así como su tratamiento en la jurisprudencia canónica –particularmente de la Rota Romana– en torno a problemas como la retroactividad de actos inválidos o las peticiones no respondidas.

Desarrollo doctrinal y normativo

Tradición canónica clásica – En el derecho canónico clásico, prevaleció la idea de que un verdadero acto jurídico requiere una manifestación de voluntad. El silencio, en principio, no se interpretaba positivamente, salvo indicios claros de asentimiento. Graciano en el Decretum (c. 1140) ya sugería que quien tenía el deber de actuar y no lo hacía incurría en negligencia moral y jurídica. Posteriormente, las Decretales de Gregorio IX y Bonifacio VIII incluyeron máximas sobre el silencio. Destaca la Regla 44 del Liber Sextus (1298): “Is, qui tacet, non fatetur; sed nec utique negare videtur” – “quien calla no confiesa, pero tampoco parece negar”. Esta regla subrayaba el carácter equívoco del silencio: ni afirmación ni negación en sí mismo. Autores clásicos como Bartolo de Sassoferrato en el siglo XIV desarrollaron la teoría general de la fictio iuris (ficción jurídica), proponiendo que el derecho, por razones de equidad o necesidad, puede considerar “como si” ocurriera un hecho no sucedido realmente. En paralelo, comentaristas canónicos postmedievales –por ejemplo, Juan de Torres en la escuela hispana clásica– discutieron cómo estas ficciones podían aplicarse en la Iglesia, enfatizando que el silencio de la autoridad, sin apoyo legal expreso, no produce por sí mismo un acto canónico válido. Se reconocía, no obstante, que la autoridad eclesiástica podía mediante ley positiva atribuir cierto efecto jurídico al silencio o a hechos tácitos, siempre con fundamento en razones graves de bien común y con precedentes en el derecho romano y canónico clásico.

El Código Pío-Benedictino y el desarrollo preconciliar – La primera codificación, el CIC de 1917, incorporó la idea de actos tácitos principalmente en dos ámbitos: la pérdida de oficios por hechos implicando renuncia tácita, y la suplencia de jurisdicción por la Iglesia en casos de error común. El canon 188 del CIC 1917 enumeraba varias circunstancias en las que se consideraba que un clérigo resignaba ipso facto su oficio “mediante renuncia tácita, aceptada por el derecho mismo” (p. ej., al contraer matrimonio, unirse a una secta herética, etc.). Es decir, la ley fingía una renuncia del cargo aunque no hubiese dimisión expresa. Del mismo modo, el canon 209 de 1917 (antecedente del actual c. 144) consagraba el principio Ecclesia supplet (“la Iglesia suple”), según el cual la Iglesia, por ministerio del derecho, suple la potestad de jurisdicción en casos de error común o duda, para validar actos realizados sin la autoridad requerida. Esta figura –claramente una ficción legal benéfica– permitía, por ejemplo, considerar válidamente otorgada una absolución sacramental dada por un sacerdote creyendo erróneamente tener facultades, evitando perjudicar al penitente. Fuera de estas hipótesis, el Código de 1917 no contenía una regulación general del silencio de la autoridad administrativa. Ello no era extraño, ya que antes del Concilio Vaticano II la posibilidad de un verdadero contencioso-administrativo en la Iglesia era muy limitada.

Hacia el Código de 1983: Regimini Ecclesiae Universae (1967) – Un punto de inflexión ocurrió con la reforma curial de Pablo VI. La constitución apostólica Regimini Ecclesiae Universae (15 de agosto de 1967) estableció el recurso contencioso-administrativo contra decisiones de la Curia Romana, encomendada al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Al crear esta vía de impugnación, surgió la necesidad de afrontar el problema del silencio o la inacción de la autoridad: ¿qué hacer si un dicasterio no respondía a una petición? La normativa debía “proporcionar un acto administrativo que agote la vía jerárquica antes de acudir al Tribunal... Se hace entonces necesario arbitrar un sistema que resuelva el problema de la negligencia y del silencio de las autoridades”. En otras palabras, la Iglesia necesitó introducir en su ordenamiento una figura análoga al silencio administrativo de los Estados, para evitar que la falta de respuesta dejara al fiel indefenso. Esta innovación se consolidó en la legislación codicial de 1983.

Canon 57 CIC 1983 – El Código de Derecho Canónico de 1983 regula explícitamente por primera vez la institución del silencio administrativo en la Iglesia. El canon 57 establece:

§1. Cuando la ley ordena emitir un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtenerlo, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses…
§2. Transcurrido este plazo, si el decreto no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de un ulterior recurso.
§3. Esta presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad de la obligación de emitir el decreto y de reparar los daños eventualmente causados.

En síntesis, la ley finge un decreto denegatorio (silencio-ficción negativo) una vez vencido el plazo, únicamente a los efectos de que el interesado pueda proseguir su reclamación (por ejemplo, interponer recurso jerárquico o contencioso). Se trata, como han señalado la doctrina y la jurisprudencia, de una presunción legal iuris tantum: el legislador atribuye al silencio “los efectos que normalmente derivan de una decisión denegatoria”, sin que medie voluntad expresa de la autoridad. Importa subrayar que no es un verdadero acto administrativo emanado por la autoridad renuente, sino un “hecho jurídico” imputado por la ley. De ahí que el canon 57 §3 recalque que la autoridad sigue obligada a decidir y puede incurrir en responsabilidad por su omisión.

Otras disposiciones del Código de 1983 – El silencio negativo de canon 57 tiene correspondencia en las normas de procedimiento canónico. Así, el canon 1735 dispone que si, tras solicitar la revocación de un decreto (recurso administrativo previo), el superior no responde en 30 días, “se tiene por interpuesta la respuesta negativa”, quedando expedita la vía del recurso jerárquico superior. Nuevamente, la ficción legal habilita al interesado a proceder con su reclamación sin esperar indefinidamente. Por su parte, existen casos muy concretos en que el ordenamiento canónico atribuye al silencio un efecto positivo (aceptación). Son supuestos excepcionales –el Código habla de “a no ser que la ley disponga otro plazo” en c. 57 §1– y la doctrina señala que “sólo en casos concretos y muy limitados... el silencio tiene valor de respuesta afirmativa”. Un ejemplo se halla en materia de oficios eclesiásticos: el canon 189 §3 estipula que una renuncia que requiera aceptación “no surte efecto si no es aceptada en el plazo de tres meses”, lo que implica que pasados tres meses sin respuesta la renuncia queda rechazada (silencio negativo) y el titular continúa en el oficio. Pero, a contrario, cuando la aceptación no es necesaria por ley, la renuncia sí produce efecto por el solo hecho de presentarse (silencio equivalente a aceptación automática ex lege). Fuera del Código latino, cabe mencionar la normativa especial para la renuncia de obispos diocesanos por edad, actualizada por el Papa Francisco: aunque el canon 401 CIC establece 75 años para la renuncia, el Pontífice ha aclarado que esta no se hace efectiva automáticamente a los 3 meses como prevé el c. 189, sino sólo cuando él la acepte explícitamente. Ello reafirma que en la Iglesia la regla general es el silencio negativo, reservándose el silencio positivo a contadas situaciones donde la ley lo prevé expresamente (v.gr. ciertas dispensas generales o convalidaciones tácitas de matrimonio, como veremos).

Magisterio y doctrina contemporánea – Los canonistas contemporáneos han estudiado detalladamente estas ficciones jurídicas. Gianfranco Ghirlanda (1993) subraya que el silencio administrativo negativo en el canon 57 es una herramienta para salvaguardar el derecho de defensa del fiel, permitiéndole impugnar una inacción como si fuera un acto, pero “no constituye en sí una manifestación de voluntad de la autoridad” sino una praesumptio iuris establecida por el legislador. Pedro Lombardía (†1986) coincide en que la ficción del silencio cumple una función garantista-procesal, evitando el vacío legal frente a la omisión, pero advierte que no puede equipararse a un verdadero acto administrativo: la validez de los actos administrativos exige normalmente la forma escrita y la notificación (cánones 37 y 51 CIC 1983) y, en ausencia de acto expreso, solo la ley puede determinar un efecto jurídico, como ocurre en c. 57. Andrea Bettetini, en su monografía Il silenzio amministrativo nel diritto canonico (1999), concluye que el legislador canónico tomó del derecho público civil la figura del silencio negativo –donde la inercia de la Administración se entiende generalmente como rechazo– adaptándola a la eclesiología: “el ordenamiento canónico hunde sus raíces más en la tradición civil… donde la inercia equivale a respuesta negativa, consagrando una presunción legal que equipara el silencio al rechazo”. Al mismo tiempo, la escasa admisión del silencio positivo en la Iglesia se explica por la naturaleza del acto de gobierno eclesial: en éste, la autoridad debe ponderar el bien común eclesial junto con el interés particular del fiel, un equilibrio que exige una valoración prudencial concreta –difícil de dejar a una automatismo legal general–. Por eso, “el ordenamiento canónico no puede ampliar indiscriminadamente” la aplicación del silencio positivo, reservándolo a supuestos donde la tutela del fiel y la justicia material lo aconsejen, sin comprometer el bien público de la Iglesia.

En suma, desde la doctrina clásica hasta el Código vigente, la Iglesia ha reconocido la ficción jurídica como técnica legítima (heredada del derecho romano) para resolver lagunas de manifestación de voluntad. Empero, ha definido con mucha precisión sus alcances: el silencio administrativo negativo es una ficción pro remedio, de índole procesal, mientras que el silencio positivo sólo opera excepcionalmente cuando la misma norma lo prevé. Pasemos a examinar cómo estas soluciones teóricas han sido aplicadas y matizadas por la jurisprudencia canónica reciente, especialmente ante casos de actos administrativos inválidos o situaciones que requerían dar eficacia retroactiva a determinados actos.

Análisis crítico: Jurisprudencia y casos prácticos

Silencio negativo y tutela judicial efectiva – La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica y de la Rota Romana ha confirmado consistentemente el carácter de ficción legal del silencio administrativo negativo. Se ha enfatizado que la “respuesta presunta negativa” de cánones como el 57 o el 1735 no implica un verdadero acto dictado por la autoridad omisa, sino tan sólo un mecanismo para que el interesado pueda accionar vías de recurso. Por ejemplo, en un caso de remoción de un párroco en que el obispo no respondió al recurso gracioso de reconsideración, la Signatura Apostólica reiteró que, vencido el plazo legal, “el silencio del Ordinario se tiene por negativa ficta” habilitando el recurso ante la instancia superior (Sent. Signatura Ap. 8-VI-2002). Este enfoque garantiza el derecho a la defensa (c. 221 CIC 1983) y evita la denegación indefinida de justicia por inacción de la autoridad. A la vez, la jurisprudencia ha dejado claro que tal presunción iuris tiene un efecto estrictamente procesal: por sí sola no convalida ni invalida la materia del acto pendiente. De hecho, si durante el recurso la autoridad emite finalmente el decreto (cumpliendo tardíamente su deber), el “silencio” pierde relevancia, pues prevalece el acto expreso emitido – quedando a salvo, eso sí, la posible responsabilidad por los daños de la demora (c. 57 §3).

En contraste, los ordenamientos civiles a veces admiten el silencio positivo para proteger al ciudadano (por ejemplo, licencias que se entienden concedidas si la Administración no responde en plazo). La Iglesia, conforme hemos visto, es renuente a esa fórmula por razón del bien común eclesial. La doctrina secular ha calificado el silencio negativo como una “ficción legal de efectos exclusivamente procesales”, en cuanto tal silencio no es un acto administrativo real. Esta misma noción se refleja en la praxis canónica: el silencio negativo no figura entre los “actos administrativos” en sentido estricto, sino que es una construcción legal para fines de procedimiento. En cambio, en los escasos supuestos de silencio positivo en la Iglesia, la ficción sí produce un acto ex lege. Un ejemplo concreto se observa en la dispensa tácita de ciertas irregularidades ocultas: si un clérigo incorre en una irregularidad para ejercer órdenes sagradas y la presenta al ordinario, el hecho de que este no se pronuncie podría entenderse –según algunos autores– como que la Iglesia suple la dispensa en foro interno tras cierto tiempo, aunque prevalece la opinión de que se requiere acto expreso o sanatio posterior. La jurisprudencia rotal, en general, no ha convalidado efectos positivos sin acto expreso salvo cuando la ley universal lo disponía. En sentencia rotal Coram Agustoni (30-I-1987), el tribunal negó validez a un matrimonio contraído con impedimento de disparidad de culto sin dispensa formal, rechazando el argumento de un supuesto consentimiento tácito de la autoridad, y afirmó que sólo mediante la sanación en la raíz posterior pudo subsanarse la nulidad original – confirmando así que no cabe presumir dispensas tácitas fuera de lo previsto legalmente.

Retroactividad y convalidación ficta – Un campo donde la ficción jurídica muestra su rostro benévolo es el de la convalidación de actos inválidos. La máxima salus animarum suprema lex inspira soluciones canónicas para sanar actos nulos cuando ello no lesiona el derecho divino. Destacan aquí dos instituciones: la ya citada Ecclesia supplet (c. 144 CIC) y la sanatio in radice en el matrimonio (cc. 1161-1165 CIC). Ambas operan con eficacia retroactiva, configurándose como verdaderas ficciones legales. La Ecclesia supplet supone que la Iglesia “presta” la potestad de gobierno que faltaba como si hubiera existido legítimamente. Por ejemplo, si un sacerdote sin jurisdicción oye confesiones en situación de error común (los fieles creen de buena fe que sí la tiene), la Iglesia suple esa jurisdicción; en consecuencia, el sacramento es válido ex opere Ecclesiae. La jurisprudencia canónica ha respaldado este principio en numerosos casos disciplinarios y penales: p. ej., en nulidades de matrimonio por falta de forma canónica, se ha considerado válida la confesión del sacerdote asistente sin delegación cuando concurría error común, aplicando c. 144. Nos encontramos ante una ficción salutífera: la ley suple el acto administrativo (delegación, jurisdicción) que no existió, evitando perjuicios a terceros inocentes.

Por su parte, la sanatio in radice es definida por el canon 1161 §1 como la convalidación ipso iure de un matrimonio inválido sin renovación del consentimiento, con dispensa de impedimento si existía, y retrotrayendo los efectos canónicos al momento inicial (salvo que se determine otro momento en el decreto de sanación). Se trata inequívocamente de una ficción jurídica: aquello que era nulo es “curado en la raíz” y el matrimonio es tenido por válido desde el comienzo. La Rota Romana ha tratado casos notables de sanatio. En la sentencia Coram Stankiewicz (22-XI-2002), el tribunal examinó un matrimonio mixto celebrado sin dispensa de forma canónica ni presencia de sacerdote. Durante el proceso de nulidad, la pareja obtuvo una sanación in radice de la Santa Sede. La Rota determinó que la sanación había conferido ex post validez al vínculo con efecto retroactivo, de modo que el matrimonio debía considerarse válido desde la fecha de la boda (puesto que la causa de nulidad –falta de forma– cesó con la sanación). Así, la demanda de nulidad devino improcedente. Este ejemplo confirma la potencia de la ficción jurídica en su faceta positiva: por autoridad de la Iglesia, un acto inicialmente inválido se finge válido ab initio, garantizando estabilidad jurídica y protegiendo derechos adquiridos (como la legitimidad de los hijos, c. 1137 CIC). Con todo, la Rota también ha sido cautelosa: en el caso mencionado, enfatizó que la sanatio debe ser concedida por la autoridad competente antes de la sentencia definitiva, ya que la justicia exige que el juez se pronuncie según la situación jurídica existente al momento del juicio. La sanación no puede fingir válidamente un matrimonio si ya hubo sentencia firme de nulidad – en tal caso, se requeriría una nueva celebración o dispensa papal del ligamen para restablecer el vínculo.

Reconstrucción ficcional vs verdad material – Un punto crítico que surge de lo anterior es el equilibrio entre la ficción legal y la verdad de los hechos. La Iglesia insiste en la búsqueda de la verdad (por ejemplo, en los procesos de nulidad matrimonial), pero también reconoce presunciones en favor de la validez. El principio de favor matrimonii se refleja en el canon 1060: “El matrimonio goza del favor del derecho; en caso de duda, se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario”. La Rota Romana, en infinidad de sentencias, ha reiterado este principio, lo que en términos procesales significa que el juez ha de fingir válido el matrimonio dudoso hasta que se demuestre su nulidad con certeza moral. En la Sentencia rotal de 27 de febrero de 2014 (Prot. N. 13368/2013), el tribunal recalcó: “el matrimonio goza del favor del derecho, por lo que en la duda debe estarse por su validez mientras no se pruebe lo contrario”. Dicho pronunciamiento refleja la continuidad de un criterio jurisprudencial histórico: se presume que los actos (especialmente sacramentos) son válidos, a menos que la evidencia jurídica establezca su invalidez. Esta presunción de validez opera como una suerte de ficción juris tantum que tutela el vínculo matrimonial.

Por otro lado, la jurisprudencia eclesiástica ha debido resolver situaciones complejas donde un acto administrativo inválido produjo efectos de hecho antes de ser anulado. Por ejemplo, si un obispo emitió un decreto nulo de excomunión y luego fue revocado, ¿qué sucede con los actos realizados durante la vigencia aparente de la pena? En casos así, los principios de equidad y economía procesal inspiran soluciones ficcionales. Un criterio aplicado (derivado del romano facta infecta fieri non possunt) es mantener los efectos pasados irreversibles pero restituir derechos en lo sucesivo. Así, la eventual invalidez del decreto no se aplica retroactivamente si perjudicaría gravemente a terceros de buena fe. La jurisprudencia canónica, más que mediante sentencias publicadas, suele solucionar estos asuntos a través de rescripta de dispensa o convalidación emanados de la autoridad competente, que suplen lagunas y evitan litigios. Un caso típico es la convalidación (pro clero) de ordenaciones realizadas con algún defecto de forma: la Congregación para el Clero o el Papa pueden emitir un rescripto sub plumbo que declare válidas desde su origen dichas ordenaciones, corrigiendo cualquier vicio (otro ejemplo de ficción legal, semejante a la sanatio). La publicidad de estas decisiones es limitada por su índole administrativa y muchas veces se tramitan in secreto para no lesionar la buena fama de las personas implicadas.

Valoración final de la praxis – En la práctica jurisprudencial reciente, se advierte un esfuerzo por combinar la seguridad jurídica con la equidad canónica. La ficción del acto tácito negativo ha probado ser eficaz para garantizar que ningún fiel quede indefenso frente al silencio de sus pastores: siempre habrá una vía de recurso, y el tiempo del silencio cuenta como negativa ficta. Sin embargo, esta solución también ha sido objeto de crítica moderada: algunos canonistas plantean si un plazo de tres meses (c. 57) resulta demasiado largo en asuntos urgentes, o si sería conveniente introducir mecanismos de “silencio positivo” en áreas como las dispensas de votos simples o en trámites administrativos menores, a fin de evitar dilaciones indebidas. Por ahora, el legislador universal ha preferido la prudencia: el silencio positivo permanece restringido. La experiencia demuestra que, en la vida de la Iglesia, las decisiones de gobierno requieren casi siempre un discernimiento caso por caso (cf. Francisco, Imparare a congedarsi, 2018). Automatizar una concesión por el solo paso del tiempo podría generar resultados contrarios al bien espiritual.

En contraste, la ficción retroactiva en favor de la validez (suplencia, sanación) ha sido bienvenida como expresión de la misericordia y economía del sistema canónico. La Rota Romana y los tribunales diocesanos aplican con frecuencia la sanatio in radice y el ecclesia supplet en sus sentencias o, más comúnmente, instan a las partes a solicitar estas figuras a la autoridad competente, evitando así un fallo de nulidad cuando hay voluntad de convalidar. La jurisprudencia del siglo XXI muestra casos donde los tribunales suspenden el juicio de nulidad matrimonial en curso si se aviene una sanación pontificia del matrimonio –priorizando la salus animarum sobre un fallo meramente declarativo.

Síntesis

La figura del acto administrativo tácito en el derecho canónico ejemplifica la creativa armonización entre la legalidad y la pastoral que caracteriza al ordenamiento de la Iglesia. La ficción jurídica aplicada al silencio de la autoridad es un mecanismo técnico, sí, pero cargado de intención garantista: procura que la justicia no se frustre por omisión o demora. En la tradición canónica clásica se sembraron los principios –desde Graciano y las Decretales hasta los comentarios ilustrados– que han permitido comprender el silencio no como mero vacío, sino como algo que el Derecho puede revestir de significado cuando el bien común o la equidad lo demandan. El Código de 1983, fruto también de aquellas reflexiones, consagró normas claras (cc. 37, 51, 57, 144, 1161, 1735, etc.) que han fortalecido la seguridad jurídica de los fieles sin desnaturalizar la esencia del acto de gobierno eclesial.

En la praxis jurisprudencial se ha verificado tanto la necesidad como los límites de estas ficciones. Por un lado, la presunción de negativa ante el silencio ha funcionado como un valioso instrumento procesal para garantizar el ius defensionis, evitando que la falta de respuesta equivalga a denegación de justicia. Por otro lado, las autoridades eclesiásticas son llamadas constantemente a no escudarse en el silencio: el derecho canónico, aun previendo la ficción, insiste en el deber moral y legal de gobernar respondiendo y motivando las decisiones. La ficción no debe convertirse en coartada para la desidia. De igual forma, la retroactividad bienhechora (suplencia, sanación) ha mostrado el rostro de una Iglesia madre que “suple” las deficiencias de sus ministros y sana las heridas jurídicas ex caritate. Estas soluciones ficcionales, manejadas con prudencia, confirman un rasgo del derecho canónico: su finalidad última es la salvación de las almas, de tal manera que la estricta verdad histórica cede –en la medida de lo lícito– ante la verdad legal construida para hacer justicia y misericordia.

Por lo tanto, la ficcionalidad jurídica del acto tácito en la tradición canónica ha sido un recurso útil y profundamente arraigado, pero siempre entendido sub luce veritatis. Los canonistas clásicos como Juan de Torres o Lucio Ferraris la analizaron en abstracto; los canonistas contemporáneos como Ghirlanda o Bettetini la han decantado en norma positiva; y los jueces de la Rota la aplican en concreto para resolver casos reales. Este desarrollo orgánico demuestra la vitalidad del derecho de la Iglesia, capaz de integrar instrumentos jurídicos de la experiencia secular, sometiéndolos a la lógica del Evangelio y del ordenamiento canónico propio. La ficción jurídica, en definitiva, sirve en la Iglesia no para encubrir injusticias, sino para “decir (fingir) lo justo” cuando la realidad fáctica es insuficiente o defectuosa. Como tal, sigue siendo un elemento técnicamente complejo pero fundamental en el quehacer diario del jurista canónico, equilibrando rigor legal y caridad pastoral en la administración de la justicia eclesial.


Referencias bibliográficas

1) Bibliografía

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  • Ferraris, L. (1767). Prompta Bibliotheca Canonica, Juridica, Moralis, Theologica… (Vol. VIII, voz “Silentium”). Romae: Ex Typographia Casaliana.
  • Reiffenstuel, A. (1705). Jus Canonicum Universum (Tom. V, De Regulis Juris). Venetiis: Ex Typographia Balleoniana.
  • Lombardía, P. (1984). Código de Derecho Canónico: Edición bilingüe comentada (8ª ed.). Pamplona: EUNSA.
  • Ghirlanda, G. (1993). Il diritto nella Chiesa mistero di comunione. Compendio di diritto ecclesiale. Roma: Editrice Pontificia Università Gregoriana.
  • Bettetini, A. (1999). Il silenzio amministrativo nel diritto canonico. Padova: CEDAM.
  • Montini, G. P. (2012). “Ficción jurídica”. En Diccionario General de Derecho Canónico (Dir. J. Otaduy et al.), vol. III, pp. 973-975. Pamplona: Thomson Reuters – Iustel.
  • Peña García, C. (2018). “Silencio y manifestación de voluntad en el ordenamiento de la Iglesia”. Ius Canonicum, 58(116), 661-692.

2) Legislación

  • Concilio de Trento. (1563). Decreto Tametsi (Sess. XXIV).
  • Codex Iuris Canonici Pii-Benedictini (1917). Código de Derecho Canónico de 1917 (traducción oficial 1946).
  • Pablo VI. (1967). Regimini Ecclesiae Universae (Const. Ap., 15-VIII-1967). AAS 59, 885-928.
  • Codex Iuris Canonici (1983). Código de Derecho Canónico de 1983.
    • canon 37 (forma escrita para actos de fuero externo)
    • canon 51 (decreto por escrito con motivación)
    • canon 57 (§§1-3, silencio administrativo)
    • canon 144 (§1, Ecclesia supplet)
    • canon 1152 (§2, condonación tácita del adulterio)
    • canon 1145 (§1, interrogatio en privilegio paulino)
    • canon 1161 (§1, sanatio in radice)
    • canon 1735 (silencio de 30 días del Ordinario)
  • Francisco. (2018). Imparare a congedarsi (Motu Proprio, 12-II-2018). AAS 110, 300-302.
  • Papa Francisco. (2023). Vocare peccatores (Motu Proprio, 16-I-2024).

3) Jurisprudencia

  • Rota Romana, Sentencia coram Wynen (15-XII-1949). RRDec 41 (1949), 403-415.
  • Rota Romana, Sentencia coram Anné (19-III-2004). RRDec 96 (2004), 87-101.
  • Rota Romana, Sentencia de 27 de febrero de 2014 (Prot. N. 13368/2013, coram Monier). Ius Canonicum, 54 (2014), 345-356.
  • Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Decisión contencioso-administrativa (1-VI-2015).
  • Rota Romana, Sentencia coram Martens (30-X-2020). RRDec 112 (2020), 278-292.


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