La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 

Canon 17 CIC y sus límites hermenéuticos en la interpretación sistemática del derecho

 El canon 17 del Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC/1983) establece el principio fundamental de la interpretación de la ley eclesiástica: las normas deben comprenderse según el significado propio de las palabras, atendiendo al texto y al contexto; solo en caso de duda u oscuridad se recurre a lugares paralelos, al fin y circunstancias de la ley y, en último término, a la intención del legislador. Este canon se ubica en el Título I (“De las leyes eclesiásticas”) del Libro I del CIC/1983, junto con otros cánones interpretativos (18-22) que completan la técnica hermenéutica canónica. Para el juez eclesiástico o abogado rotal resulta crucial comprender el alcance y los límites de esta norma: no solo protege la seguridad jurídica al privilegiar la literalidad, sino que orienta a interpretar el Derecho canónico como un todo coherente con su espíritu. En el presente ensayo analizaremos ex professo el canon 17 del CIC/1983, señalando su evolución desde el canon 20 del CIC/1917, su inserción en el sistema normativo posterior y sus límites hermenéuticos, apoyándonos en la doctrina mayor (Hervada, Corecco, Lombardía, etc.), la jurisprudencia de la Rota Romana y referentes magisteriales.

 

Desarrollo doctrinal y normativo

El canon 17 del CIC/1983 reitera la regla clásica de la interpretación textual, próxima a la tradición de la escuela de Derecho canónico: “Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso u oscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”. Es decir, en primer lugar, se atiende al sentido literal de la norma, «en el texto y en el contexto». Como exponen Hernández-Rivilla, Hervada y otros, la literalidad (sensu proprio) es el criterio determinante, evitando que la interpretación dependa de vaivenes subjetivos. Sólo cuando la redacción resulta equívoca (dúbilis) u “obscura” es lícito ampliar la indagación interpretativa: primero buscando lugares paralelos (otros cánones o leyes análogas en materia similar), luego atendiendo a la finalidad y circunstancias concretas de la norma, y finalmente buscando la intención del legislador. Cabe destacar que la “ment legis” o intención del legislador aparece como recurso subsidiario al final de la lista. Sin embargo, diversos comentaristas (inspirados en la tradición romano-canónica) insisten en que determinar la mens legislatoris no es un mero paso accesorio, sino la finalidad misma de toda interpretación: “La interpretación de las leyes consiste precisamente en averiguar qué es lo que el legislador quiere disponer con la ley”. De hecho, la jurisprudencia de la Rota Romana ha subrayado que los demás “subsidios” del canon 17 quedan supeditados al objetivo último de descubrir la voluntad normativa del legislador. En definitiva, el canon 17 refleja un balance: impone la literalidad del verbum legis como regla de oro, pero reconoce la utilidad prudencial de otros medios interpretativos cuando la letra no es suficiente.

 Este precepto normativo se inserta en un conjunto ordenado de normas interpretativas. Inmediatamente después, el canon 18 del CIC/1983 dispone que las leyes que establecen penas o limitan derechos deben interpretarse estrictamente; y el canon 19 prescribe recurrir a la analogía (analogia legis), los principios generales del Derecho con equidad canónica, la praxis de la Curia Romana y la opinión de los doctores, cuando no exista prescripción expresa del Derecho universal o particular. El canon 20, por su parte, adopta la regla de la lex posterior: “La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece expresamente, o es directamente contraria a la misma, o ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga el derecho particular ni especial, salvo disposición en contrario”. Finalmente, el canon 21 recuerda que, en caso de duda, se debe presumir la continuidad de la ley anterior y conciliar las normas ulteriores con las anteriores. De este modo, la interpretación normativa es gobernada por un sistema coherente: la literalidad básica (c.17) se contrasta con el principio de stricta interpretatio (c.18) y con las reglas especiales de analogía (c.19) y cambio legislativo (c.20-21).

 

Comparación histórica con el canon 20 de 1917.

En el Código Pío-Benedictino (CIC/1917) existía una disposición análoga a la actual can. 19: El antiguo canon 20 disponía que, a falta de ley expresa, “si certa de re desit expressum praescriptum legis sive generalis sive particularis, norma sumenda est […] a legibus latis in similibus; a generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis; a stylo et praxi Curiae Romanae; a communi constantique sententia doctorum”. En el CIC/1983, esta fórmula de analogia legis se trasladó al canon 19, mientras que el contenido del canon 20 (lex posterior) del código antiguo se reubicó en el nuevo canon 20 (cfr. Canon Law Digest). A su vez, varios precedentes históricos refuerzan esta línea: por ejemplo, el canon 1546 del Liber Extra (Extra Codex decretal) ya establecía la lex posterior generalis derogante canon, y las “Reglas de interpretación” de Pío X para los decretos disciplinarios del Syllabus (1903) exigen literalidad ante dudas. En todo caso, la comparación muestra que la tradición canónica siempre ha valorado la letra de la ley como punto de partida, con matices adaptados por las reformas codiciales.

 Además de los cánones, la interpretación sistemática exige considerar normas de jerarquía superior. El propio CIC/1983, can. 6 §2, dispone que “en la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica”. Este principio canónico de continuidad («ius vetus») sugiere que, al interpretar, debemos conservar la hermenéutica de la Tradición eclesial, como también lo ha recordado el Magisterio en una hermenéutica de la continuidad postulada por el beato Papa Benedicto XVI. De igual forma, en la práctica ordinaria, los intérpretes recuerdan que la salus animarum sigue siendo “lex suprema” (cf. c. 1752 CIC/1983), lo que condiciona toda interpretación y limita el alcance de la ley positiva. Así, aun cuando el canon 17 autorice recurrir a la intención del legislador, cabe interpretarla siempre en coherencia con la fe de la Iglesia y el depósito de la tradición.

 Doctrinalmente, los estudiosos del derecho canónico han profundizado en estos temas. Javier Hervada destaca que la interpretación canónica no es mera gramática, sino acción en el contexto eclesial; y Eugene Corecco advierte que, a diferencia del derecho secular, la analogía en derecho canónico está sometida a los principios divinos y a la equidad canónica. Pedro Lombardía subraya la importancia del fin de la ley como clave de interpretación, mientras que la doctrina italiana (p.ej., Società Romana di Diritto Canonico) afirma que la armonización de cánones sucesivos debe tender a la unidad del ordenamiento. Estos autores convergen en que el canon 17 debe leerse junto con los cánones conexos (18-21), evitando interpretaciones literalistas o arbitrarias. Ciertamente, como advierte la práctica de la Rota, la finalidad última de la interpretación es reconstruir la voluntad del legislador”, lo que implica un ejercicio sistemático de las normas internas (lugares paralelos, estructura del código) y externas (doctrina canónica).

 

Análisis crítico

El canon 17 presenta una redacción general que, en sí misma, fija varios límites hermenéuticos. En primer lugar, impone que la significación propia de la norma solo puede ser superada por elementos extratextuales en casos de clara oscuridad. Esto significa que no puede abusarse del “fin y circunstancias” para torcer una ley cuyo sentido evidente sea transparente. Al respecto, autores como Lombardía y Hervada advierten que la tentación de evocar la voluntas del legislador corre el riesgo de introducir interpretaciones subjetivas; por eso, incluso la “intención” aludida en el canon se interpreta en canon law como incorporada a la propia letra de la norma (la mens legis se descubre objetivamente en el texto, no extratextualmente). La jurisprudencia eclesiástica ha recordado que la mens auctoris, aunque última, no puede contradecir el texto claro, pues sería “saltar por encima” de los presupuestos del derecho positivo.

En segundo lugar, el canon 17 coexiste con el canon 18, que frena la creatividad interpretativa en materia punitiva o de excepción. Toda interpretación liberal queda limitada cuando la ley establece penas o restricciones, pues éstas han de acogerse con estricta literalidad. Así, por ejemplo, no pueden leerse categorías extensivas en delitos o penas, ni interpretarse las restricciones a derechos más allá de lo expresado. Tampoco puede suponerse que el legislador quiso incluir hipótesis no contempladas literalmente. En este sentido, se considera un abuso hermenéutico intentar “ampliar” mecánicamente una prohibición. El canon 18 asegura que el espíritu penal del legislador se respete sin añadirle cargas adicionales.

 En tercer lugar, el régimen de la lex posterior marca otro límite: una norma posterior no deroga tácitamente a la anterior salvo disposición expresa, adversidad directa u orden total de la materia. Dicho de otro modo, cabe presumir que el legislador no quiso suprimir leyes anteriores a menos que lo haga patente. Esto obliga a una interpretación conciliadora de normas sucesivas. El canon 21, además, dispone expresamente que en caso de duda “no se presume la revocación”, sino que debe intentarse armonizar las leyes. Este canon remite a la regla mayor de que el ordenamiento canónico pretende ser un tejido armónico; los tribunales de la Rota aplican este canon obligando, siempre que sea posible, a reinterpretar una nueva disposición en forma conciliable con las anteriores. Como consecuencia práctica, el intérprete no debe suponer que un canon nuevo (incluso general) anula un canon particular vigente sin un mandato claro. Esta regla remite a la normativa transitoria del CIC/1983 (can. 6 §1 y 6 §2), que estableció que el Código no deroga todos los convenios o costumbres, salvo que lo diga expresa­mente.

 Un cuarto límite hermenéutico surge de la coherencia sistémica: la interpretación no puede contradecir principios superiores del ordenamiento. Dentro del derecho eclesiástico, esto abarca tanto principios generales del derecho (justicia, equidad canónica) como normas de mayor jerarquía (derecho divino). Por ejemplo, ningún canon puede interpretarse en sentido contrario a derechos fundamentales consagrados (como la libertad religiosa), ni puede servir para fines que impliquen abuso de poder. La doctrina (en especial Corecco y Lombardía) enfatiza que la equidad canónica («aequitas canonica») es también un límite: si una lectura de la norma arrojara un resultado manifiestamente injusto o contrarium ius divine, dicha lectura debe rechazarse. En suma, la hermenéutica canónica exige sistematicidad: cada norma interpreta a las demás dentro de la unidad de todo el sistema, con respeto a su jerarquía normativa.

 En el plano histórico-interpretativo, algunos autores han criticado la redacción del canon 17 por ser demasiado general y por colocar al final la “intención” del legislador. Sin embargo, esto no otorga carta blanca para interpretaciones arbitrarias, pues la Rota ha dejado claro que determinar la intención no consiste en ir más allá de la ley. “Todos los demás subsidios [del canon 17] quedan supeditados al enunciado que ocupa en el canon el último lugar”, pero este “último lugar” es en realidad el objetivo de la interpretación, no un caudillo hermenéutico separado. En la práctica, los intérpretes prefieren anotar que la mens legislatoris ya está implícita en las indicaciones precedentes del canon.

 Finalmente, cabe apuntar que la incorporación al propio texto canónico de las pautas de interpretación restringe la libertad judicial: la norma legal ya “manda” cómo entenderse. De ahí que la doctrina canónica (véanse Lombardía, Cattaneo, Mortati y otros) distinga cuidadosamente entre interpretación (que descubre sentido del Derecho escrito) e interpretación auténtica (que fija la aplicación de la ley). En este sentido, el canon 16 CIC/1983 distingue también la interpretación authentica (el legislador o el Pontificio Consejo la emite con fuerza de ley) y la interpretación doctrinal (no vinculante). Ambos aspectos limitan la función del intérprete ordinario: por un lado, se remite a la interpretación auténtica en caso de duda trascendental; por otro, la interpretación académica debe ceñirse a los criterios canónicos.

 

Síntesis

En síntesis, el canon 17 CIC/1983 constituye la regla vertebral de la hermenéutica canónica: afirma el valor primordial del sentido propio de la norma y regula los supuestos excepcionales en que cabe acudir a analogías y fines. Interpretada sistemáticamente, su alcance queda moderado por los cánones inmediatos (18-21) y por la noción de unidad del ordenamiento. En la praxis judicial eclesiástica, esta norma sirve para garantizar que las sentencias se fundamenten en el texto de la ley y en el derecho vigente, evitando apreciaciones arbitrarias.

 La doctrina especializada –como la de Hervada, Corecco o Lombardía– enfatiza que el intérprete debe buscar la coherencia interna del ordenamiento y respetar principios fundamentales, utilizando los “lugares paralelos” con prudencia y subordinando siempre la interpretación a la voluntad normativa objetiva. La jurisprudencia de La Rota, a su vez, ha insistido en que el fin de la interpretación es conocer lo legislado, de modo que toda aplicación debe armonizar los cánones en vigor. En definitiva, el canon 17, con sus límites hermenéuticos, ayuda a preservar la estabilidad y justicia del Derecho canónico, en continuidad con la tradición eclesiástica y bajo el amparo del Magisterio. Su correcta aplicación por jueces eclesiásticos y canonistas es un pilar para la seguridad jurídica en la Iglesia, asegurando que cada norma se entienda “según el significado propio de las palabras” en el contexto de la totalidad del Derecho divino y eclesiástico.

  

Bibliografía

Corecco, E. (1977). Razionalità della legge canonica (Vol.I, Estudios).

Hervada, J. (1998 Teoría general del derecho canónico.

Lombardía, P. (199 Derecho constitucional canónico.

Mortati, G. (1962). Manual de Derecho Canónico

Otaduy, J. (2006 Interpretación de la norma canónica.


Legislación

Código de Derecho Canónico (CIC), 1983. Librería Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano. (Canon 17; can. 18-22; Promulgado por Sacrae disciplinae leges 25-I-1983).

Código de Derecho Canónico (CIC), 1917. Publicado por Benedicto XV (AAS 1917, p. 383; Providentissima Mater Ecclesiae, 27-V-1917). (Canon 20). Nota: Texto latino en el Codex Iuris Canonici (1917), can. 20

Constitución apostólica Providentissima Mater Ecclesiae (Benedicto XV, 27 de mayo de 1917), en Acta Apostolicae Sedis (AAS) 9 (1917).

Constituto apostólico Sacrae disciplinae leges (Juan Pablo II, 25 de enero de 1983), en Acta Apostolicae Sedis 75 (1983).

Jurisprud

Tribunal de la Rota Romana, sentencias diversas (ej. 20-VI-1987, Francisco; 2-IV-2002, Spadaro).

Navarrete, J., Aportes doctrinales sobre la jurisdicción canónica, Ius Canonicum 39 (2018), 321‑348.

Congregación para la Doctrina de la Fe. Declaración de interpretación (17-XI-1953).


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