La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 El papel de la aequitas canonica en la corrección del rigor normativo en procesos contenciosos

La aequitas canonica (equidad canónica) es un principio jurídico fundamental en la Iglesia, destinado a suavizar la aplicación estricta de las normas cuando el rigor literal pudiera conducir a injusticia. Se trata de la justicia templada con misericordia, arraigada en la tradición canónica desde el Decretum de Graciano y el Derecho romano cristianizado. En los procesos contenciosos canónicos –especialmente juicios de nulidad matrimonial u otras causas judiciales eclesiásticas– la equidad canónica juega un papel corrector: asegura que las leyes se apliquen teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la dignidad de las personas y la salus animarum (salvación de las almas), evitando que la letra estricta de la ley derive en “summum ius, summa iniuria” (sumo derecho, suma injuria). El Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC) incorporó expresamente este principio en varios cánones, reconociendo que la equidad –en cuanto “medida suprema de la justicia”– debe permear la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la Iglesia. Por tanto, la aequitas canonica no es indulgencia arbitraria, sino parte esencial de la justicia pastoral de la Iglesia, orientada a que el rigor normativo siempre sirva al bonum animarum. En este ensayo examinaremos, con enfoque práctico y jurisprudencial, cómo la equidad canónica corrige el rigor de la ley en los procesos contenciosos. Se realizará un análisis exegético de los cánones pertinentes del CIC/1983 (p. ej. cc. 19, 221, 1752), se recapitulará la doctrina clásica y contemporánea (incluyendo voces del Magisterio), y se comentarán casos concretos de la Rota Romana –tanto actuales (siglo XXI) como históricos– donde se ha invocado la equidad canónica o la eficacia retroactiva de actos administrativos inválidos.

Desarrollo doctrinal y normativo:

La equidad, en sentido amplio, proviene del aequitas del Derecho romano, asumida por la Iglesia e impregnada de caridad cristiana. Graciano ya recogió la máxima: “Iuste iudicans misericordiam cum iustitia servat” – “quien juzga con justicia mantiene la misericordia junto con la justicia”, subrayando la armonía intrínseca entre justicia y misericordia. Los canonistas medievales, como Hostiensis, desarrollaron una equidad canónica enriquecida con el amor evangélico y la gracia, de modo que aequitas canonica superó la noción puramente civil de equidad natural para incluir la compasión y la benignidad cristianas. Esta tradición entiende que la equidad canónica no suprime la justicia, sino que la perfecciona, conforme enseña Santo Tomás: “misericordia non tollit iustitiam, sed est quaedam iustitiae plenitudo” (Summa Theol. I, q.21, a.3 ad 2). En otras palabras, la misericordia (o equidad) no debilita la justicia, sino que la lleva a su plenitud, corrigiendo la dureza excesiva de la ley sin quebrantar su esencia.

El Código de Derecho Canónico de 1983 consagra este principio en varios cánones. El canon 19 CIC establece que, ante lagunas legales, el caso ha de decidirse acudiendo, entre otros criterios, “a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica”. La inclusión explícita de la aequitas canonica supone que el legislador espera de jueces y administradores una aplicación de las normas informada por la justicia superior y la caridad propias del espíritu del Evangelio. Asimismo, el canon 221 §2 CIC garantiza a todos los fieles, cuando son parte en un juicio eclesiástico, “el derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad”. Esta norma vincula directamente la equidad con el debido proceso: no basta con observar la norma, sino hacerlo equitativamente, adecuándola al caso concreto para tutelar los derechos de las partes. En el ámbito de los procesos contenciosos, esto obliga a los jueces a interpretar e integrar las leyes buscando no solo la iustitia sino también la humanitas. Por último, el canon 1752 CIC –cláusula de cierre del Código– dispone que en cualquier procedimiento de traslado de párrocos (y por extensión en toda la aplicación del derecho) se proceda “guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema de la Iglesia”. Este canon emblemático recuerda que la salvación de las almas es la máxima ley (salus animarum suprema lex), criterio que ilumina toda interpretación equitativa: la norma se cumple verdaderamente cuando sirve al bien espiritual de las personas.

Cabe distinguir equidad canónica de equidad natural. La equidad natural alude a la justicia de la ley natural y a consideraciones de recta razón (por ejemplo, el CIC emplea la expresión aequitas naturalis en contextos como el c. 271 §3, relativo al trato justo de un clérigo trasladado a otra diócesis, o en normas sobre sustento de esposas e hijos en ciertos casos – cf. c. 1154). La equidad canónica, en cambio, es propia del ordenamiento eclesial, informada por la tradición canónica y los fines sobrenaturales de la Iglesia. Implica caridad, paciencia, comprensión de las debilidades humanas, servicio y defensa de la persona, todo lo cual trasciende la sola justicia natural. Pablo VI, en su seguimiento de la reforma legal posconciliar, recalcó que la aequitas canonica es un “ideal sublime y una regla preciosa de conducta” para el legislador, pues garantiza el carácter pastoral del derecho de la Iglesia. En sus alocuciones a la Rota Romana (1971-1973) enseñó que la equidad conlleva benignitas y humanitas y debe guiar la elaboración y aplicación de las leyes para adecuarlas “cada vez más al bien de las almas”. Esta preocupación pastoral se concretó en los principios directivos del nuevo Código: el tercer principio sinodal (1967) afirmó que la índole jurídica de la Iglesia se ordena al fin sobrenatural, de modo que leyes, derechos y deberes “deben contribuir al fin sobrenatural” de la salvación. La equidad canónica, en suma, inserta la caridad pastoral en el corazón de la norma jurídica.

Análisis crítico:

En la práctica jurisprudencial, la aequitas canonica actúa como criterio de interpretación e integración del derecho, así como pauta para la atenuación del rigor excesivo. No significa ignorar la ley, sino aplicarla del modo más conforme con la justicia evangélica en cada caso concreto. “La verdadera justicia en la Iglesia, animada por la caridad y templada por la equidad, merece siempre el calificativo de pastoral”, afirmó San Juan Pablo II, dirigiéndose a la Rota. Este énfasis refleja que no hay oposición entre derecho y pastoral: la equidad no es “antilegal”, sino la máxima virtud del derecho eclesial. El mismo Papa advirtió contra una visión distorsionada según la cual solo las excepciones o dispensas serían “pastorales” –olvidando que también el cumplimiento justo del derecho estricto sirve al bien de las almas–. Insistió en que caridad y justicia deben ir unidas, sin caer en arbitrariedad: “No puede haber ejercicio de la caridad pastoral que no tenga en cuenta, ante todo, la justicia pastoral”. En otras palabras, al juez eclesiástico se le exige aplicar la ley con equidad, pero nunca en contra de la verdad o la justicia. Un ejemplo claro se da en las causas de nulidad matrimonial: la compasión por quienes sufren en un matrimonio infeliz nunca puede llevar a una sentencia de nulidad contraria a la realidad objetiva del vínculo. Declarar nulo un matrimonio válidamente contraído, quizá por “falsa compasión”, sería una injusticia grave que la equidad genuina no ampara. La equidad canónica busca siempre la solución justa y verdadera, no meramente la más indulgente. El juez debe evitar tanto el rigorismo ciego como el laxismo sentimental; ni la extrema severidad ni la falsa misericordia sirven a la salus animarum.

La jurisprudencia rotal ofrece casos ilustrativos de la función de la equidad. Por ejemplo, en una sentencia de la Rota Romana de 4 de mayo de 1931 (coram Mannucci), referente a obligaciones contractuales sujetas a derecho canónico, se discutió el impacto de la devaluación monetaria en la dote matrimonial. El tribunal rotal sostuvo que no era admisible invocar la equidad canónica para disminuir unilateralmente las obligaciones asumidas en un contrato, pues aequitas no tiene por función “rebajar la carga asumida en un contrato bilateral”. Se privilegió aquí la seguridad jurídica del pacto: la equidad no podía emplearse para frustrar la justicia conmutativa pactada libremente, máxime cuando ello habría perjudicado el bien común de la confianza en los contratos. Este fallo muestra que la equidad canónica no equivale a dispensa caprichosa de las leyes civiles o canónicas, especialmente cuando están en juego derechos de tercero o el orden público eclesial. La equidad tiende más bien a “completar la norma de forma positiva para expresar verdaderamente una justicia superior”, pero sin destruir la norma misma. En otro caso, más reciente, la Rota Romana (Sent. coram Monier, 27 octubre 2006) enfatizó el deber de los jueces de atender con objetividad de juicio y equidad al bien de las personas en causas matrimoniales, buscando una solución justa conforme a la realidad objetiva del matrimonio, siempre en vista de la salvación de las almas de los cónyuges. En dicha sentencia –que versaba sobre incapacidad consensual por causas psíquicas– se integró la equidad canónica para ponderar con humanidad la situación personal de las partes, sin menoscabar la verdad del vínculo. Esto refleja la praxis rotal contemporánea: flexibilidad procedimental y sustantiva, pero jamás a costa de convalidar lo inválido o declarar inexistente lo válido.

Finalmente, respecto a la eficacia retroactiva de actos administrativos inválidos, la posición canónica es cautelosa. En principio, un acto administrativo nulo carece de efectos ab initio (ex tunc), a menos que la misma autoridad competente lo sane o convalide retroactivamente mediante las figuras jurídicas previstas. El Código de 1983 prevé, por ejemplo, la sanatio in radice para convalidar retroactivamente matrimonios inválidos (cc. 1161-1165 CIC), lo que implica un acto administrativo válido que otorga eficacia al matrimonio desde su celebración. Sin embargo, sin una sanación o dispensa expresa, un acto nulo no produce efectos jurídicos: quod nullum est, nullum producit effectum. La equidad canónica no autoriza por sí misma a dotar de validez a un acto inválido, pues eso sería exceder la potestad del juez en favor de una supuesta oikonomía que el ordenamiento no reconoce salvo por intervención de la autoridad legislativa o ejecutiva competente. La jurisprudencia eclesiástica ha subrayado este principio. Por ejemplo, si un Obispo emite un decreto de remoción de un párroco sin respetar el procedimiento canónico (cc. 1740-1747 CIC), tal decreto es inválido; la equidad exigirá más bien restituir al clérigo en sus derechos mientras no haya un acto válido, antes que pretender que el decreto surta efectos “por misericordia”. En síntesis, la equidad canónica no convalida lo nulo, pero mueve a la autoridad a buscar soluciones justas: o bien subsanar el acto defectuoso si es posible, o al menos mitigar las consecuencias duras de la nulidad para las personas de buena fe. Así, conjuga la verdad jurídica (reconocer la invalidez) con la caridad pastoral (proteger a los fieles afectados por el acto inválido). Un ejemplo histórico es la prática de la Santa Sede al resolver matrimonios celebrados con impedimento oculto: si el impedimento no podía dispensarse a tiempo, se recurría a la sanatio in radice otorgada pro bono animarum, aplicando la equidad para salvar el vínculo sin violar la norma, sino mediante la excepción legítima que la misma ley prevé (dispensa papal retroactiva). De este modo, equidad y legalidad se reconcilian bajo el primado del bien de las almas.

Síntesis:

La aequitas canonica representa la síntesis de justicia y caridad en el ordenamiento canónico, funcionando como norma rectora (norma normans) de la aplicación del derecho en la Iglesia. Su papel en la corrección del rigor normativo es indispensable: garantiza que el summum ius no degenere en summa iniuria, sino que cada decisión jurídica sirva a la salvación de las personas y a la edificación del Communio Ecclesiarum. Lejos de oponerse a la legalidad, la equidad es la plenitudo iustitiae – plenitud de justicia – en contexto eclesial. Los cánones del CIC/1983 analizados incorporan explícitamente este espíritu, orientando a jueces y administradores a buscar en todo momento el verdadero sentido pastoral de la norma. La doctrina canónica contemporánea coincide en que el Derecho de la Iglesia, por su naturaleza teándrica (humana y divina), debe reflejar la justicia evangélica, que es a la vez recta y misericordiosa. Los casos examinados de la Rota Romana evidencian que, en la praxis, la equidad canónica opera como salvaguarda contra el formalismo extremo, pero también contra el subjetivismo laxista: ni el apego rígido a la letra ni la dispensa fácil sin causa tienen cabida en una judicatura verdaderamente equitativa. En última instancia, como reza el canon 1752, “teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema”, la equidad canónica asegura que el Derecho canónico sea instrumento de salvación y no carga opresiva, modulando el rigor de la ley con la benignidad del Pastor.

Índice de referencias bibliográficas

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  • Janke, M. et al. (2000). Las claves del Código: El Libro I del Código de Derecho Canónico. Buenos Aires: Ed. UCA.
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  • Pablo VI (1973). Discurso a la Rota Romana (8 febrero 1973). AAS 65, 93-99.
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  • Juan Pablo II (1990). Discurso a la Rota Romana (18 enero 1990). AAS 82, 874-879.
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  1. Legislación
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  • Concilio Vaticano II (1965). Lumen gentium.
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  1. Jurisprudencia
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  • Rota Romana, Sent. coram Mannucci, 4 mayo 1931. Sacrae Romanae Rotae Decisiones, vol. 23.
  • Rota Romana, Sent. 20 abril 1736 (citado por De Angelis, Praelectiones Iuris Canonici II,1).
  • Tribunal de la Rota de la Nunciatura en España, Sent. 30 sept. 2004 (decano Carlos Morán).

 

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