El
concepto de “ordinatio rationis” en la ratio canónica: crítica tomista
de la normatividad eclesial
El pensamiento jurídico tomista define la ley como «una ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien está a cargo de la comunidad». Esta célebre definición de Santo Tomás de Aquino, en la que destaca la ordinatio rationis (ordenación de la razón), ha ejercido una profunda influencia en la concepción católica del derecho. En el ámbito del derecho canónico —la normatividad eclesial—, la idea de la ley como producto de la razón orientada al bien común plantea interrogantes sobre cómo se fundamentan y aplican las normas de la Iglesia. ¿En qué medida las leyes eclesiásticas responden a esa ordenación racional propia de la ley justa? ¿Cómo se armoniza el carácter pastoral y teológico del derecho de la Iglesia con su naturaleza jurídica racional? Este ensayo analiza de forma crítica, desde un enfoque tomista, la idea de ordinatio rationis en la lógica (racionalidad interna) del ordenamiento canónico. Para ello se examinará el marco normativo vigente (incluyendo el análisis del canon 17 del Código de Derecho Canónico de 1983 sobre la interpretación de la ley), se expondrá la fundamentación filosófico-teológica tomista de dicho concepto, se explorarán aplicaciones prácticas en la normatividad eclesial y se revisarán casos concretos de jurisprudencia de la Rota Romana donde este principio aparece de forma explícita o implícita. Finalmente, se ofrecerá una síntesis crítica y se presentarán conclusiones, todo con lenguaje jurídico preciso y un tono académico apropiado para jueces eclesiásticos, abogados rotales y estudiosos del derecho canónico.
Desde
sus primeros cánones, el Codex Iuris Canonici de 1983 refleja la
exigencia de racionalidad en la elaboración e interpretación de las normas
eclesiásticas. El canon 17 CIC 1983 establece que «las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerando el texto y el contexto. Si resulta dudoso u oscuro, se debe recurrir a los lugares paralelos (…), al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador». Esta regla hermenéutica evidencia que la ley canónica no se
reduce a un texto frío, sino que lleva ínsita una razón de ser (la ratio
legis) que el intérprete debe desentrañar atendiendo a su finalidad y al mens
legislatoris (intención del legislador). Nos hallamos, pues, ante una clara
aplicación del principio tomista de la ordinatio rationis: la norma
eclesial tiene una lógica interna y un propósito que responden a la razón
iluminada por la fe, y su correcta interpretación requiere captar esa lógica
teleológica y contextual, más allá de la mera literalidad.
No
obstante, desde una crítica tomista, también cabe señalar desafíos. Un posible
riesgo es caer en lo opuesto al legalismo: un relativismo pastoral que,
invocando la salus animarum, pretenda apartarse caprichosamente de la
norma objetiva. Santo Tomás enseñaba que la dispensa o la epikeía (no aplicar
la ley en un caso particular por razón de un bien superior) deben ser actos
excepcionales, justificados precisamente por la ratio iuris —el espíritu
racional de la ley— y no por mera arbitrariedad. En la praxis eclesial, la
autoridad competente puede dispensar una ley eclesiástica cuando su observancia
estricta lesionaría gravemente el bien de las almas, pero tal dispensa debe
responder a la mens profunda del ordenamiento y no a presiones mundanas
o emocionales. La doctrina canónica insiste en que la aequitas y la dispensa
suponen reconocer la jerarquía de normas y bienes: por ejemplo, la observancia
de una ley puramente eclesiástica podría ceder ante un mandato de ley divina o
ante la urgencia de la caridad, mas nunca se justifica una dispensa que
contradiga la razón de ser de la ley o el derecho de terceros. Desde el tomismo,
se critica cualquier casuismo que convierta la excepción en regla, ya
que ello minaría la certeza del derecho y, en definitiva, la racionalidad y
justicia del sistema normativo.
Por
último, desde una óptica tomista, se valora positivamente que la normatividad
eclesial reserve siempre un espacio a la conciencia y la prudencia en la
aplicación de la ley. El juez eclesiástico, por ejemplo, al emitir sentencia,
no es un mero autómata de la ley escrita; debe juzgar secundum aequitatem
Christianam, formando su convicción moral sobre los hechos y haciendo
justicia según la intención del legislador y el supremo bien de las almas. La
jurisprudencia de la Rota Romana abunda en ejemplos donde se privilegia la
sustancia sobre la forma en aras de la justicia. Así, en una sentencia de 1957
(caso Coram Bonet), el tribunal rotal declaró la nulidad matrimonial aun
cuando no se habían seguido todas las formalidades procesales requeridas, por
considerar que se había observado lo esencial del derecho de defensa y de
prueba conforme a la ius natural, alcanzando certeza moral sobre la
verdad del caso. Este fallo muestra cómo la Rota aplicó una equidad razonable,
derogando normas procesales positivas cuya estricta observancia habría sido
inútil o gravemente onerosa, sin con ello violar la justicia; antes bien,
obedeciendo al espíritu racional de la ley (garantizar un juicio justo), se
apartó de la letra cuando esta resultaba insuficiente. Igualmente, es común que
las sentencias rotales terminen invocando el principio del canon 1752 —“salus
animarum suprema lex”— como colofón que recuerda la finalidad última del
derecho canónico. Lejos de ser una fórmula vacía, dicha invocación resume el
equilibrio que el tomismo exige: todas las leyes eclesiales, y su aplicación en
concreto, han de subordinarse a la razón suprema del derecho en la Iglesia, que
es la salvación de las almas. Si alguna norma positiva se opusiese a este fin o
a la recta razón, carecería de legitimidad en el ordenamiento canónico.
Síntesis
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Romana, Sentencia coram Pinto (1 de febrero de 2001). Publicada en Monitor
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el consentimiento matrimonial; reafirma la primacía de la verdad objetiva del
vínculo sobre consideraciones subjetivas, en coherencia con la ordinatio
rationis de la ley sacramental).
Tribunal de la Rota
Romana, Sentencia coram Stankiewicz (25 de enero de 2013). En Ius
Ecclesiae 25 (2013) 573-588. (Aplica el principio de aequitas en un
caso de dispensa de obligación canónica, citando expresamente el canon 1752
como criterio último).
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Muy bueno el artículo . Enhorabuena por el blog
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