La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 

La vigencia y aplicación de "lex dubia non obligat" en la praxis administrativa eclesial

Introducción

El aforismo latino lex dubia non obligat –traducido como «la ley dudosa no obliga»– expresa un principio clásico del derecho canónico y de la teología moral católica. En esencia, sostiene que una norma cuya existencia o alcance es objetivamente incierto carece de fuerza obligatoria en conciencia. Este principio, de honda raigambre histórica, busca proteger la seguridad jurídica y la justicia, evitando que los fieles o las autoridades queden vinculados por preceptos confusos o discutidos.

En el Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC 1983) dicho principio tiene reconocimiento expreso en el canon 14, que establece: «Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas…». En otras palabras, cuando falta certeza jurídica acerca de la existencia, validez o interpretación de una ley (dubium iuris), no puede exigirse su cumplimiento estricto; mientras que ante una duda de hecho sobre la aplicación de la ley a una situación concreta, la autoridad competente puede conceder dispensa para solucionar el caso.

Ahora bien, la vigencia de lex dubia non obligat en la Iglesia actual plantea cuestiones importantes para la praxis administrativa eclesial. ¿Cómo aplican este principio los pastores en decretos, licencias, indultos, nombramientos o remociones? ¿Se invoca debidamente para salvaguardar derechos y evitar decisiones injustas, o se malinterpreta y abusa de él para eludir obligaciones legítimas? Este ensayo aborda estas cuestiones con rigor académico, examinando el desarrollo doctrinal y normativo del principio, su recepción en la jurisprudencia canónica (especialmente de la Rota Romana) y su utilización –o falta de ella– en las decisiones administrativas de la Iglesia. Se tendrán en cuenta documentos del Magisterio, jurisprudencia rotal y doctrina especializada, con el fin de ofrecer recomendaciones para una correcta aplicación de lex dubia non obligat en el gobierno eclesiástico cotidiano.

Desarrollo doctrinal y normativo

Origen moral-teológico y recepción canónica. El principio lex dubia non obligat no nació de la nada en 1983, sino que hunde sus raíces en la tradición jurídica y teológica de la Iglesia. Ya en la escolástica tardomedieval y la teología moral barroca se afirmaba que una ley incierta no impone obligación cierta, sentando las bases del sistema probabilista. Autores como san Alfonso María de Ligorio difundieron la máxima en el siglo XVIII: «una ley contra la cual milita una opinión sólidamente probable es dudosa e incierta; luego no obliga».

En el plano canónico, la idea fue acogida en el Codex Iuris Canonici de 1917 (c. 15) casi con la misma formulación que la actual. Estudios histórico-doctrinales señalan, sin embargo, que este canon de duda jurídica no derivó de fuentes clásicas del ius canonicum medieval, sino más bien de la literatura moral postridentina y de aportes originales de los codificadores modernos. De hecho, en el Corpus Iuris Canonici no se encontraba un precedente directo salvo la antigua regla in obscuris minimum est sequendum (en lo oscuro, ha de seguirse lo mínimo), que anticipa la misma cautela jurídica.

El canon 14 del CIC 1983. La vigente codificación reproduce sustancialmente la norma de 1917. El canon distingue dos tipos de duda: la duda de derecho y la duda de hecho. En caso de duda de derecho, «la ley no obliga», incluso si se trata de leyes invalidantes o inhabilitantes. Aquí la ley dudosa se considera inexistente o sin fuerza vinculante mientras persista la incertidumbre objetiva sobre su validez. Para que la duda sea atendible, la doctrina exige que sea positiva, objetiva y probable, basada en argumentos fundados y no en meras apreciaciones subjetivas o ignorancia culpable.

En cambio, la duda de hecho ocurre cuando la ley es ciertamente válida, pero se duda si un caso concreto cae bajo ella. Ante esa situación, el canon 14 dispone que, en principio, se aplique la ley al caso, pero otorga a los Ordinarios la potestad de dispensar en esa situación particular, especialmente si la dispensa no está reservada o si normalmente la autoridad reservataria suele concederla. Este matiz muestra que, a diferencia de la duda de derecho (donde la ley decae), en la duda de hecho la ley conserva su vigor salvo dispensa legítima. Subyace aquí el principio de equidad: es preferible relajar la ley en un caso dudoso antes que forzar su observancia a costa de la justicia o la salvación de las almas, fin supremo del derecho canónico (c. 1752 CIC).

Otros principios normativos relacionados. Junto con lex dubia non obligat, el legislador eclesiástico ofrece otros criterios interpretativos para situaciones de incertidumbre. El canon 17 prescribe recurrir al contexto y la mente del legislador; el canon 18 ordena interpretación estricta de las leyes que restrinjan derechos o impongan penas, lo que redunda en in dubio, libertas; y el canon 21 señala que «en duda, no se presume la revocación de la ley anterior». Todos estos principios refuerzan el espíritu garantista de lex dubia non obligat, evitando obligaciones apócrifas o infundadas. La normativa eclesial vigente consagra, pues, un marco de seguridad jurídica en el cual la vigencia de una ley exige certeza razonable sobre su existencia y sentido.

Análisis crítico de la praxis administrativa

Invocaciones legítimas del principio. En la práctica administrativa de la Iglesia, lex dubia non obligat ha sido invocado para justificar la no aplicación de normas cuya obligatoriedad se ponía en cuestión. Tras el Motu proprio Traditionis custodes (2021), se debatió sobre su alcance respecto de Summorum Pontificum (2007). Algunos obispos, ante dudas jurídicas, continuaron dispensando el uso del Misal de 1962, sosteniendo que las restricciones no obligaban hasta obtener certeza interpretativa. La Congregación para el Culto Divino emitió luego Responsa ad dubia (2021) aclarando varios puntos, con lo que la duda de derecho quedó resuelta.

Otro ejemplo fue el caso de los Franciscanos de la Inmaculada (2013). Un decreto de la Congregación para los Religiosos impuso restricciones litúrgicas controvertidas. Los canonistas adujeron que, ante la posible colisión con un motu proprio de rango superior, la obligatoriedad del decreto era jurídicamente dudosa. Se citó el axioma lex dubia non obligat para frenar la aplicación de una orden que, de ser inválida, vulneraría derechos adquiridos.

Silencios y desatenciones en la administración. Sin embargo, en la praxis cotidiana no siempre se respeta el principio. Algunas autoridades han dictado actos administrativos apoyándose en leyes equívocas o discutibles: remoción de párrocos, negación de licencias ministeriales o imposición de sanciones penales atípicas. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, al resolver recursos contra decretos administrativos, ha subrayado que la validez de un acto exige certeza sobre la norma habilitante: si la autoridad se apoyó en una ley dudosa o inexistente, el acto puede declararse nulo. Asimismo, la Rota Romana, en causas matrimoniales, mantiene la presunción de validez del vínculo ante la duda –favor matrimonii– aplicando de facto el criterio de que una ley meramente eclesiástica dudosa no puede invalidar un matrimonio mientras la duda subsista.

Posibles abusos y malentendidos. Un riesgo es la instrumentalización dolosa del principio: declarar «dudosa» una ley para eludirla, o aferrarse a una duda para imponer criterios arbitrarios. La doctrina recuerda que la duda de derecho ha de ser objetiva, positiva y probable. Se ha propuesto matizar: lex dubia non obligat in casu, es decir, la ley dudosa libera solo en el caso concreto, pero no despoja de vigencia general a la norma. La aplicación correcta del principio exige buena fe y rigor: la duda debe ser genuina y haber resistido una investigación seria o consulta a la autoridad competente.

Recomendaciones para su correcta aplicación.

  1. Claridad legislativa: Promulgar leyes precisas y bien delimitadas.
  2. Consulta a la autoridad competente: Ante dudas serias, solicitar interpretación auténtica oportuna.
  3. Equidad canónica: Mientras subsista la duda, optar por soluciones que salvaguarden derechos y eviten efectos irreversibles.
  4. Formación de la conciencia jurídica: Obedecer la ley cuando sea cierta y justa, y no pretextar dudas infundadas.

Aplicado con prudencia, el principio fortalece la autoridad eclesial, evitando injusticias y preservando la finalidad salvífica del derecho.

Síntesis

El principio lex dubia non obligat mantiene plena vigencia en el derecho canónico actual y garantiza seguridad jurídica y justicia frente a la incertidumbre legal. Su correcta aplicación en la administración eclesial protege la conciencia de los fieles y legitima las decisiones pastorales. La doctrina y la jurisprudencia confirman que, ante la duda objetiva sobre una ley, no se pueden imponer obligaciones o penas. Corresponde a la autoridad disipar las dudas con interpretaciones auténticas o proceder con misericordia si estas persisten. Así, el ordenamiento canónico seguirá siendo instrumento de equidad y comunión, nunca de coerción arbitraria.

 

Bibliografía

De Mattei, R. (2013). Lex dubia non obligat – La ley dudosa no obliga.

Otaduy, J. (2002). Comentario al canon 14. En Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico (3.ª ed., Vol. I, pp. 338-340). Pamplona: Universidad de Navarra.

Mwandha, K. O. (2016). Doubt of Law: Juridical and Moral Consequences. Roma: Libreria Ateneo Salesiano.

Tibi, D. (2024). Summum ius, summa iniuria: la equidad canónica en la aplicación del derecho. Ius Canonici, 64(1), 45-67.

Aymans, W., & Mörsdorf, K. (1997). Derecho Canónico. Introducción al derecho eclesiástico general. Madrid: BAC.

Navarro, P. (2019). Reseña de Kevin O. Mwandha, Doubt of Law: Juridical and Moral Consequences. Ius Canonicum, 59(117), 211-214.

Legislación

Concilio Lateranense IV (1215). Constitución 71, «In dubiis, minimum est sequendum».

Codex Iuris Canonici (1917), c. 15.

Codex Iuris Canonici (1983), c. 14.

Benedicto XVI (2007). Motu proprio Summorum Pontificum.

Francisco (2021). Motu proprio Traditionis custodes.

Congregación para el Culto Divino (2021). Responsa ad dubia sobre Traditionis custodes.

 

Jurisprudencia

Tribunal de la Rota Romana, sentencia coram Wynen, 6 julio 1973.

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, sentencia Prot. N. 34621/04 CA, 25 febrero 2005.

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, sentencia Prot. N. 53106/17 CA, 25 enero 2017.

Tribunal de la Rota Romana, sentencia coram Busanus, 3 marzo 2020.

 

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