La tensión entre aequitas
y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales
La relevancia práctica del
tema abarca diversas áreas canónicas: la dispensación de impedimentos
matrimoniales (p. ej. dispensa de disparidad de culto), de preceptos litúrgicos
(p. ej. ayuno o asistencia dominical), de obligaciones disciplinarias (p. ej.
votos o leyes particulares), e incluso la convalidación de actos nulos mediante
la sanatio in radice. Cada ámbito plantea interrogantes similares:
¿Hasta qué punto puede la Iglesia flexibilizar la norma para un bien pastoral
sin comprometer la justicia e igualdad? ¿Cómo se corrigen los abusos o defectos
en las dispensas sin menoscabar la confianza de los fieles en la legalidad
eclesial? La respuesta exige un análisis doctrinal y normativo profundo, que
aquí abordaremos mediante la exégesis de los cánones pertinentes del Código de
Derecho Canónico de 1983, la doctrina clásica y contemporánea (de Gratianus
y Juan de Torres a autores actuales como Pedro Lombardía y Gianfranco
Ghirlanda), la referencia al Magisterio eclesiástico (documentos papales y
conciliares) y el estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana,
particularmente de casos (siglo XX y XXI) relativos a la eficacia de actos
administrativos inválidos.
Desarrollo
doctrinal y normativo
Equidad canónica (aequitas)
y justicia distributiva
La aequitas canonica
es un principio rector del derecho de la Iglesia, con raíces antiguas en la
teología moral y el ius commune. Se ha definido clásicamente como “iustitia
dulcore misericordiae temperata”, es decir, una justicia suavizada con el
dulzor de la misericordia. Lejos de oponerse al derecho, la equidad es
considerada en la tradición canónica como la “sustancia del derecho mismo”,
orientada a lograr la plenitud de la justicia en aquellos casos en que la
aplicación literal de la ley (el ius strictum) produciría un resultado
injusto o excesivamente rigorista. En palabras de un comentarista, “la
equidad […] no implica una desviación del concepto de Derecho […]; lo que hace
es tender a restablecer el equilibrio turbado por una aplicación [de la norma]
que puede resultar no justa (inicua)”, de modo que la equidad “modera” la
norma para hallar la justicia óptima en la situación concreta. Por tanto, no se
trata de moderar la justicia (lo cual sería injusticia), sino de moderar la
letra de la ley para conseguir la mejor realización de la justicia.
A su vez, la justicia
distributiva –virtud que rige la distribución equilibrada de bienes, cargas y
remedios jurídicos en la comunidad– exige que las dispensas y favores legales
se concedan según criterios generales justos, evitando privilegios indebidos.
El principio “in paribus causis paria iura” (en casos iguales, derechos
iguales) subyace a la justicia distributiva. La equidad canónica, correctamente
entendida, converge con esta finalidad: busca “aplicar igual tratamiento en
casos iguales; dar idéntica protección a intereses igualmente meritorios”,
pero a la vez permite distinguir casos desiguales para no oprimir con la
generalidad de la ley situaciones excepcionalmente gravosas. En la historia del
derecho de la Iglesia, se reconoce a la equidad un lugar señero como principio
informador supremo de la normatividad, asegurando que el fin pastoral de las
normas (salus animarum) prevalezca incluso frente a formulaciones jurídicas
demasiado estrictas.
El Código de 1983 incorpora
explícitamente este principio en el canon 19, cuando dispone que ante lagunas
del derecho, la decisión debe tomarse acudiendo, entre otros criterios, a los “principios
generales del derecho aplicados con equidad canónica” y a la “jurisprudencia
y práctica” curiales. Este mismo canon refleja cómo la equidad canaliza la
prudencia pastoral del legislador y del juez para suplir deficiencias de la ley
escrita sin traicionar su espíritu.
El Magisterio eclesiástico
posterior al Concilio Vaticano II ha insistido en armonizar estas dos
dimensiones, la jurídica y la pastoral. San Pablo VI, en sus alocuciones a la
Rota Romana de inicios de los años 70, subrayó que la equidad canónica implica actitudes
de “caridad, paciencia, humanidad, servicio [y] defensa de la persona”
en la aplicación del derecho, constituyendo un “ideal sublime y una regla
preciosa de conducta” para el legislador. En la misma línea, Juan Pablo II
enseñó que una auténtica justicia eclesial, templada por la equidad, es siempre
profundamente pastoral; rechazando la falsa antinomia entre rigor legal y
misericordia, el Papa afirmó que “no puede haber ejercicio de la caridad
pastoral que no tenga en cuenta, ante todo, la justicia pastoral”, es
decir, no hay verdadera caridad sin justicia –y esta justicia debe a su vez
estar inspirada por la equidad evangélica–. En suma, el Magisterio aboga por un
equilibrio dinámico: la ley canónica debe aplicarse con equidad (atendiendo a
las personas concretas y al bien de las almas) pero sin socavar la seguridad
jurídica ni la universalidad de la justicia en la Iglesia.
Régimen canónico de las
dispensas
La dispensa, definida en el
canon 85 CIC 1983, es “la relajación de una ley meramente eclesiástica en un
caso particular”. Se trata de un acto administrativo singular por el cual
la autoridad ejecutiva competente exime a una persona o grupo concreto de la
observancia de una ley disciplinar (nunca de leyes divinas ni definiciones
doctrinales). Por naturaleza, pues, la dispensa se concibe casuística,
para un caso particular –lo que a primera vista contrasta con la noción de “dispensas
generales”–. Sin embargo, en la práctica se habla de dispensa general
cuando un Pastor extiende la dispensa a una colectividad entera o a una
situación que afecta a muchos fieles de manera análoga. Por ejemplo, un Obispo
diocesano puede dispensar en forma general a todos los fieles de su
diócesis de la ley universal del ayuno en un día determinado por considerarlo
pastoralmente oportuno (facultad reconocida por el canon 87 § 1). Según este
canon, el Obispo diocesano posee potestad para dispensar de leyes universales y
particulares emanadas por la autoridad suprema, cuando juzgue que ello redunda
en beneficio espiritual de los fieles de su confianza, con ciertas excepciones:
no puede dispensar de leyes procesales ni penales, ni de aquellas dispensas
especialmente reservadas a la Santa Sede u otra autoridad superior. Esta norma
encarna la tensión entre equidad y distributividad: por equidad se confía al
pastor local la posibilidad de relajar la ley general por el bien de sus
fieles; por justicia distributiva se fijan límites objetivos (materias
excluidas o reservadas) para evitar que esa discrecionalidad rompa la comunión
jurídica universal.
El Código impone asimismo
condiciones de justicia en cada acto de dispensa. El canon 90 § 1 exige una “causa
justa y razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso y la gravedad
de la ley de que se dispensa”; de lo contrario, la dispensa se considera
ilícita, e incluso inválida si quien la concede es una autoridad inferior al
legislador de esa ley. Esta disposición salvaguarda la justicia distributiva
evitando dispensas arbitrarias o inmotivadas: sin causa proporcionada no hay
dispensa válida, pues la igualdad ante la ley se vería comprometida. Nótese que
si el propio legislador supremo (por ejemplo, el Papa respecto a una ley
universal) concede una dispensa sin causa evidente, tal acto sería válido
aunque quizá reprobable; mas para los inferiores jerárquicos (p. ej. un obispo
dispensando una ley papal) la falta de causa suficiente acarrea nulidad por
exceder los límites equitativos de su potestad. Esto refleja un delicado
balance: la Iglesia confía en la prudencia de sus pastores para dispensar, pero
subordina ese acto al bien objetivo (ius) de la comunidad. El mismo
canon 90 § 2 aclara que en caso de duda sobre la suficiencia de la causa, la
dispensa goza del favor del derecho (se presume válida y lícita), evitando
excesivo escrúpulo del dispensante y favoreciendo la equidad (in dubio pro
dispensatione). Además, el canon 86 señala que no son dispensables
las leyes que determinan elementos constitutivos esenciales de instituciones o
actos jurídicos, salvaguardando así la justicia objetiva: por equitativo que
parezca un caso, no cabe dispensa si afectaría la esencia de un sacramento o
institución divina (por ejemplo, ninguna autoridad puede dispensar el
impedimento de consanguinidad en línea recta o la forma sacramental del
matrimonio, por ser materias de derecho divino).
El ejercicio de la dispensa
también se regula para que sirva al bien común sin favoritismos. El canon 91
permite a quien tiene potestad de dispensar ejercerla incluso fuera de su
territorio respecto de sus súbditos, y también respecto de transeúntes
que se hallan en su territorio, además de para sí mismo, salvo disposición
contraria. Esta amplitud facilita la equidad (el Pastor puede socorrer a fieles
en necesidad aunque estén fuera de su diócesis), pero siempre dentro de la
competencia legítima. Por su parte, el canon 92 prescribe que tanto la dispensa
concedida como la misma potestad dispensatoria delegada para un caso se han de
interpretar estrictamente, conforme al canon 36. Esta regla de hermenéutica
garantiza la justicia distributiva evitando extender abusivamente una dispensa
más allá de lo previsto (las excepciones no se presumen, deben constar de modo
expreso y limitado). Finalmente, el canon 93 establece que la dispensa de
tracto sucesivo (es decir, aquella cuya vigencia se prolonga en el tiempo, como
por ejemplo una dispensa permanente de cierta obligación) cesa igualmente que
un privilegio, y además cesa automáticamente por la desaparición completa y
cierta de la causa motiva. Esto refuerza la idea de equidad condicionada al
motivo: si las circunstancias excepcionales que justificaron la dispensa dejan
de existir, se restablece la vigencia normal de la ley para esa situación. En
suma, la normativa canónica configura la dispensa como un acto de misericordia
reglada: flexible para atender casos concretos (aequitas), pero estructurado
por causales objetivas y límites de competencia (iustitia distributiva).
Dispensas matrimoniales y
eficacia retroactiva de actos inválidos
Un campo donde la tensión
equidad/justicia se manifiesta de modo agudo es el derecho matrimonial
canónico, en particular con los impedimentos dirimentes y sus dispensas. La
Iglesia, reconociendo el valor del ius connubii (derecho natural a
casarse), establece ciertos impedimentos para proteger bienes superiores (p.
ej. la fe en el caso de la disparidad de culto, canon 1086) pero
simultáneamente ofrece la posibilidad de dispensar de la mayoría de
impedimentos eclesiásticos por razones pastorales graves. Por ejemplo, la
disparidad de culto (matrimonio entre parte católica y no bautizada) hace inválido
el matrimonio si no media dispensa (canon 1086 § 1); sin embargo, la autoridad
competente (generalmente el Ordinario local) puede dispensar este impedimento
si se cumplen ciertas condiciones de garantía para la parte católica (canon
1125). Aquí la equidad mueve a la Iglesia a no impedir absolutamente
matrimonios mixtos cuando hay esperanza de bien espiritual, mientras que la
justicia distributiva demanda criterios claros (las cautiones o promesas
de educación en la fe, etc.) para conceder esa dispensa de forma responsable
con el bien común de la fe.
Un asunto crítico es la
situación en que no se obtuvo una dispensa debida, ya sea por ignorancia, abuso
o error, y posteriormente se descubre el defecto. Por ejemplo, si una pareja
contrae matrimonio en presencia de la Iglesia pese a un impedimento oculto (v.
gr. consanguinidad lejana) sin que se tramitara la dispensa, el matrimonio
resulta nulo de pleno derecho. La pregunta es si algún acto posterior puede
conferirle validez retroactiva, en aras de la equidad para no perjudicar
indebidamente a los cónyuges (que quizá actuaron de buena fe) o a los hijos. El
ordenamiento prevé aquí la figura de la sanatio in radice (sanación en la
raíz), una convalidación radical del matrimonio nulo sin renovación del
consentimiento, otorgada por la autoridad competente (el Papa o el Obispo,
según el caso). La sanatio conlleva la dispensa del impedimento que causaba
nulidad (si es dispensable) y/o de la falta de forma canónica, y provoca la
retrotracción de los efectos canónicos al pasado, es decir, el matrimonio se
considera válido desde el momento en que fue contraído (excepto indicación
contraria). Así, la pareja no necesita repetir su consentimiento; la Iglesia,
por un acto administrativo de gracia, suple con efectos retroactivos la
ausencia de dispensa o de forma. Este mecanismo es un claro ejemplo de equidad
conmutativa y distributiva a la vez: por equidad se convalida un vínculo que en
justicia estricta era inválido, evitando consecuencias negativas para la
familia; pero a la vez se exigen condiciones (p. ej. que ambos cónyuges
perseveren en la vida conyugal, canon 1161 § 3) y se excluyen impedimentos no
dispensables (cc. 1163-1165), velando por la coherencia del orden jurídico.
La jurisprudencia rotal ha
reiterado que, en ausencia de sanación o dispensa válida, el matrimonio
permanece nulo. Por ejemplo, en la causa coram Sable (Rota Romana, 12 de
enero de 1999) se confirmó la nulidad de un matrimonio mixto contraído sin la
debida dispensa, rechazando la apelación que pretendía convalidarlo ex post sin
el procedimiento de sanación correspondiente. Esta decisión, publicada en 2005,
sigue la constante doctrina judicial (ya desde los siglos anteriores) según la
cual un acto administrativo inválido carece de eficacia sanante por sí mismo,
sin perjuicio de que ex misericordia la autoridad competente pueda
posteriormente sanar el acto cumpliendo las formalidades de derecho. En otras
palabras, la equidad nunca justifica convalidar de hecho lo inválido al
margen del derecho; debe actuarse mediante los cauces legales (dispensa
retroactiva, sanación) para conjugar clemencia y orden jurídico.
En materia disciplinaria y
penal, aunque la pregunta central de este trabajo se centra en dispensas gratiae
(favorables), merece señalarse que también en la atenuación de penas canónicas
o en la dispensa de ciertas obligaciones clericales (por ejemplo, la dispensa
del celibato sacerdotal en un caso de secularización) subyace la tensión
equidad/justicia. La autoridad eclesiástica, al conceder una dispensa de
obligaciones sagradas o al remitir una pena, debe ponderar el bien de la
persona (p. ej. un sacerdote en dificultades graves) con el bien de la
comunidad y la aequitas con los demás (p. ej. respeto por quienes sí
cumplen fielmente esas obligaciones). De hecho, el nuevo Libro VI del CIC
(reformado en 2021) refuerza la idea de que la imposición y remisión de penas
ha de buscar siempre la corrección y salvación del reo, observando la equidad
canónica y evitando tanto el laxismo como el rigorismo injusto. Así, incluso al
aplicar sanciones, el derecho insta a hallar un punto de equilibrio entre la
justicia (protección de la norma y del bien común) y la equidad misericordiosa.
Análisis crítico
La práctica canónica
contemporánea muestra esfuerzos por lograr una síntesis operativa de equidad y
justicia distributiva en las dispensas, pero también revela desafíos y áreas de
tensión no resueltas.
- Subjetivismo y coordinación
interdiocesana. Un primer desafío es evitar que la equidad degenere en
subjetivismo o favoritismo. El sistema actual, al requerir causa justa
proporcionada y al reservar ciertas dispensas al nivel supremo, pone
diques a la arbitrariedad. Sin embargo, en la práctica puede haber
percepciones de inequidad: si en determinadas diócesis se conceden
dispensas con más liberalidad que en otras ante casos similares, los
fieles podrían sentir agravio comparativo. La justicia distributiva
inter-diocesana exige cierta coordinación y criterios comunes. Autores
como Gianfranco Ghirlanda han abogado por establecer criterios objetivos
más uniformes para la concesión de dispensas, de modo que la praxis
dispensatoria refleje un estándar de justicia en toda la Iglesia. El
principio de equidad no debe entenderse como “cada obispo hace lo que
bien le parece por benevolencia”, sino como una aplicación prudencial
de normas universales a situaciones locales con parámetros razonables
compartidos.
- Centralización y reservas apostólicas.
Otro frente crítico es el de las dispensas matrimoniales reservadas.
Ciertos impedimentos, como el de orden sagrado o voto público de castidad
(c. 1078 § 2) están reservados a la Sede Apostólica, lo que
significa que solo el Papa puede dispensarlos. Ello garantiza la justicia
en sentido vertical (unidad en materias de mayor peso), pero también puede
generar demoras o percepciones de severidad en casos individuales. La
Santa Sede suele ejercitar esta potestad con criterios de equidad, pero la
centralización puede ser vista como tensora entre equidad (caso concreto
quizá urgente) y la justicia general (no banalizar impedimentos graves).
La Rota Romana, en su jurisprudencia, ha subrayado que el rigor iuris
en tales materias se justifica por la naturaleza de la dispensa
solicitada: por ejemplo, en casos de matrimonio contraído con impedimento
de orden sagrado sin dispensa papal, no cabe sanación local y el
matrimonio es nulo sin paliativos.
- Flexibilización procesal. En el ámbito
procesal, se advierte igualmente la dialéctica equidad-justicia. Los procesos
canónicos (por ejemplo, causas de nulidad matrimonial) están regidos
por leyes estrictas que garantizan el derecho de defensa, la prueba, etc.
A veces se plantean dispensas procesales (prohibidas por c. 87) o
vías abreviadas, con la idea de agilizar por equidad procesos que podrían
ser pastorally gravosos por su duración. Un ejemplo reciente es la
introducción por el Papa Francisco del processus brevior ante el
Obispo (Motu proprio Mitis Iudex, 2015) para algunos casos claros
de nulidad matrimonial. Si bien no es propiamente una dispensa
legal, es una flexibilización procedimental con fines de equidad (dar
pronta respuesta a fieles en situaciones irregulares evidentes), que ha
suscitado debate sobre la justicia distributiva: ¿se garantiza igual rigor
probatorio? ¿No correrán los fieles el riesgo de resoluciones dispares
según el celo de cada obispo? La solución intentada fue combinar la
brevedad con la colegialidad (la decisión la toma el Obispo con dos
asesores) y mantener el derecho a la apelación. Esto muestra que la
Iglesia busca creativamente formas de equilibrio donde la equidad pastoral
no mine la justicia procedimental.
- Salus animarum suprema lex. Finalmente,
cabe mencionar la máxima canónica “Salus animarum suprema lex” (c.
1752), que corona el Código de 1983. La salvación de las almas es
la ley suprema que debe inspirar y regular toda la acción jurídica de la
Iglesia. Esta cláusula, un tanto programática, no autoriza a ignorar las
leyes positivas invocando genéricamente la salvación de almas, pero sí
orienta a interpretarlas y aplicarlas del modo más conducente al bien
espiritual. En caso de duda razonable, ambigüedad o conflicto aparente
entre norma y persona, prevalecerá la solución que realmente promueva la
caridad y la justicia para las almas implicadas, conforme a la equidad
canónica. De hecho, el legislador mismo pide que aun en decisiones tan
delicadas como el traslado forzoso de párrocos se observe la aequitas
canonica, teniendo en cuenta sobre todo el bien de las almas.
Síntesis
El estudio de la tensión
entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas
generales revela que, más que una oposición, se trata de una complementariedad
necesaria en el ordenamiento canónico. La equidad canónica actúa como un
principio vivificador que permite al derecho de la Iglesia servir su fin
pastoral –la salvación de las almas– en la diversidad infinita de situaciones
humanas, evitando que la letra de la ley se vuelva “summa ius, summa
iniuria” (máxima legalidad pero máxima injusticia). Por su parte, la
justicia distributiva garantiza que esa flexibilidad se ejerza dentro de un
marco de orden, razonabilidad y universalidad, asegurando que las dispensas no
se conviertan en privilegios caprichosos ni en excepciones que socaven la confianza
en la norma común. En la práctica, el Código de 1983 y la jurisprudencia
eclesiástica han logrado un equilibrio notable: las dispensas se otorgan por
causas objetivas y proporcionales, con respeto a competencias jerárquicas y con
controles jurídicos (nulidad de lo concedido sin causa o sin potestad), al
mismo tiempo que se brindan herramientas como la sanación retroactiva para que
ningún fiel quede perjudicado por la rígida aplicación de una ley cuando el
espíritu de ésta permite una solución misericordiosa. Los tribunales
eclesiásticos han contribuido clarificando doctrina (por ejemplo, confirmando
la invalidez de actos subrepticios o la necesidad de recurrir a la autoridad
competente para convalidar lo nulo), reforzando así la coherencia del sistema.
Desde una perspectiva
doctrinal, autores clásicos como Graciano intuyeron ya en el siglo XII que “Nulla
iuris ratio aut aequitatis benignitas patitur, ut quae pro utilitate hominum
introducta sunt, dura interpretatione in severitatem convertantur” (ninguna
razón jurídica ni benignidad de la equidad consiente que aquello introducido
salubriter en favor de los hombres lo apliquemos con interpretación demasiado
estricta en contra de su beneficio). Esta máxima, recogida en el espíritu del
actual canon 19, sigue orientando la interpretación canónica. A su vez, la
teología jurídica moderna –con exponentes como Pedro Lombardía o Javier
Hervada– ha enfatizado que el derecho eclesial, por ser instrumento al servicio
de una comunión de personas, lleva ínsita una dimensión de caridad y equidad
que lo distingue de un mero legalismo estatal. Pero también recuerdan, con Juan
Pablo II, que “la caridad pastoral presupone y exige la justicia”: no
hay verdadero amor al Pueblo de Dios si se les priva del orden justo querido
por Cristo para su Iglesia.
En conclusión, la dispensa
canónica es un valioso instituto donde confluyen la justicia de la ley y la
misericordia de la Iglesia. Su correcta utilización demanda de los pastores un
elevado sentido de responsabilidad jurídica y pastoral a la vez. Deben discernir,
con el auxilio del Espíritu Santo, cuándo la observancia general de la norma
cede ante el bien particular de una alma o comunidad, y hacerlo de forma que
esa excepción se integre armónicamente en la justicia común. No en vano, la
equidad ha sido llamada por un canonista “sapiens aequitas”, una sabia
moderadora que obliga tanto al legislador, al juez como al súbdito a buscar la
justicia en la concreción de la acción humana. Si se actúa con tal sabiduría,
la tensión entre equidad y justicia distributiva lejos de debilitar el
ordenamiento canónico, lo fortalece como un ordenamiento vivo, plenamente
jurídico y plenamente pastoral, donde la norma general y la atención
personalizada se complementan para realizar la misión última del derecho de la
Iglesia: salus animarum suprema lex.
Referencias bibliográficas
(APA 7)
1. Bibliografía
- Hostiensis (Enrico da Susa). (ca. 1250).
Lectura in Decretales (V, “De dispensationibus”). Definición
clásica de equidad: “Aequitas est iustitia dulcore misericordiae
temperata”. Citado en Navarro, P. (1991). Sentido pastoral de la
justicia canónica.
- Gratianus. (1140/1582). Decretum
Gratiani (ed. Lipsiae). Principio: “Quod pro utilitate hominum
introductum est, dura lex non facienda”. Citado en Miaskiewicz, J.
(1940). Supplied Jurisdiction According to Canon 209.
- Lombardía, P. (1968). “Necesidad de una
nueva doctrina jurídica en la Iglesia”. Teología y Vida, 9(1),
5-24.
- Pablo VI. (1973). Allocutio ad
Tribunal Rotae Romanae (8 febrero 1973). Acta Apostolicae Sedis, 65,
95-99.
- Juan Pablo II. (1990). Discurso a la
Rota Romana (18 enero 1990). Acta Apostolicae Sedis, 82,
873-878.
- Ghirlanda, G. (2000). Il diritto
nella Chiesa mistero di comunione. Roma: Editrice Pontificia
Università Gregoriana.
- Navarro, P. (1991). Sentido pastoral
de la justicia canónica: reflexiones en torno al discurso del Papa a la
Rota en 1990. Revista Española de Derecho Canónico, 48,
169-182.
- Peña García, J. M. (2015).
“¿Convalidación simple o sanación en raíz? La revalidación canónica del
matrimonio civil de los católicos”. Revista General de Derecho Canónico
y Derecho Eclesiástico del Estado, 39, 1-27.
2. Legislación
- Código de Derecho Canónico (CIC 1983).
Especialmente cánones 19; 85-93; 1078; 1125; 1156-1165; 1752.
- Código de Derecho Canónico (CIC 1917).
Disposiciones históricas sobre dispensas (cánones 80-86).
- Concilio Vaticano II. (1965). Lumen
gentium; Christus Dominus.
3. Jurisprudencia
- Rota Romana, Sentencia coram Sable,
12 enero 1999. SRRD, vol. 91 (2005), p. 43.
- Rota Romana, Sentencia coram
Stankiewicz, 25 febrero 2005. Monitor Ecclesiasticus, 130
(2005), 505-520.
- Rota Romana, Sentencia coram Pinto,
8 noviembre 1984. SRRD, vol. 76 (1984), p. 607.
- Signatura Apostólica, Decreto en rec.
Ferrari, 27 junio 2018.
Comentarios
Publicar un comentario
¿Deseas ponerte en contacto con el editor de este blog?
Utiliza este formulario para consultas académicas, sugerencias de temas, propuestas de colaboración, aportes doctrinales o cualquier comunicación relacionada con el ejercicio profesional del Derecho Canónico. Todas las solicitudes serán revisadas con la debida reserva y atendidas en un plazo razonable.
Por favor, incluye tu nombre completo, institución o tribunal al que perteneces (si aplica), y detalla claramente el motivo de tu mensaje.