La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales

 En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante la ley.

La relevancia práctica del tema abarca diversas áreas canónicas: la dispensación de impedimentos matrimoniales (p. ej. dispensa de disparidad de culto), de preceptos litúrgicos (p. ej. ayuno o asistencia dominical), de obligaciones disciplinarias (p. ej. votos o leyes particulares), e incluso la convalidación de actos nulos mediante la sanatio in radice. Cada ámbito plantea interrogantes similares: ¿Hasta qué punto puede la Iglesia flexibilizar la norma para un bien pastoral sin comprometer la justicia e igualdad? ¿Cómo se corrigen los abusos o defectos en las dispensas sin menoscabar la confianza de los fieles en la legalidad eclesial? La respuesta exige un análisis doctrinal y normativo profundo, que aquí abordaremos mediante la exégesis de los cánones pertinentes del Código de Derecho Canónico de 1983, la doctrina clásica y contemporánea (de Gratianus y Juan de Torres a autores actuales como Pedro Lombardía y Gianfranco Ghirlanda), la referencia al Magisterio eclesiástico (documentos papales y conciliares) y el estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana, particularmente de casos (siglo XX y XXI) relativos a la eficacia de actos administrativos inválidos.

 

Desarrollo doctrinal y normativo

Equidad canónica (aequitas) y justicia distributiva

La aequitas canonica es un principio rector del derecho de la Iglesia, con raíces antiguas en la teología moral y el ius commune. Se ha definido clásicamente como “iustitia dulcore misericordiae temperata”, es decir, una justicia suavizada con el dulzor de la misericordia. Lejos de oponerse al derecho, la equidad es considerada en la tradición canónica como la “sustancia del derecho mismo”, orientada a lograr la plenitud de la justicia en aquellos casos en que la aplicación literal de la ley (el ius strictum) produciría un resultado injusto o excesivamente rigorista. En palabras de un comentarista, “la equidad […] no implica una desviación del concepto de Derecho […]; lo que hace es tender a restablecer el equilibrio turbado por una aplicación [de la norma] que puede resultar no justa (inicua)”, de modo que la equidad “modera” la norma para hallar la justicia óptima en la situación concreta. Por tanto, no se trata de moderar la justicia (lo cual sería injusticia), sino de moderar la letra de la ley para conseguir la mejor realización de la justicia.

A su vez, la justicia distributiva –virtud que rige la distribución equilibrada de bienes, cargas y remedios jurídicos en la comunidad– exige que las dispensas y favores legales se concedan según criterios generales justos, evitando privilegios indebidos. El principio “in paribus causis paria iura” (en casos iguales, derechos iguales) subyace a la justicia distributiva. La equidad canónica, correctamente entendida, converge con esta finalidad: busca “aplicar igual tratamiento en casos iguales; dar idéntica protección a intereses igualmente meritorios”, pero a la vez permite distinguir casos desiguales para no oprimir con la generalidad de la ley situaciones excepcionalmente gravosas. En la historia del derecho de la Iglesia, se reconoce a la equidad un lugar señero como principio informador supremo de la normatividad, asegurando que el fin pastoral de las normas (salus animarum) prevalezca incluso frente a formulaciones jurídicas demasiado estrictas.

El Código de 1983 incorpora explícitamente este principio en el canon 19, cuando dispone que ante lagunas del derecho, la decisión debe tomarse acudiendo, entre otros criterios, a los “principios generales del derecho aplicados con equidad canónica” y a la “jurisprudencia y práctica” curiales. Este mismo canon refleja cómo la equidad canaliza la prudencia pastoral del legislador y del juez para suplir deficiencias de la ley escrita sin traicionar su espíritu.

El Magisterio eclesiástico posterior al Concilio Vaticano II ha insistido en armonizar estas dos dimensiones, la jurídica y la pastoral. San Pablo VI, en sus alocuciones a la Rota Romana de inicios de los años 70, subrayó que la equidad canónica implica actitudes de “caridad, paciencia, humanidad, servicio [y] defensa de la persona” en la aplicación del derecho, constituyendo un “ideal sublime y una regla preciosa de conducta” para el legislador. En la misma línea, Juan Pablo II enseñó que una auténtica justicia eclesial, templada por la equidad, es siempre profundamente pastoral; rechazando la falsa antinomia entre rigor legal y misericordia, el Papa afirmó que “no puede haber ejercicio de la caridad pastoral que no tenga en cuenta, ante todo, la justicia pastoral”, es decir, no hay verdadera caridad sin justicia –y esta justicia debe a su vez estar inspirada por la equidad evangélica–. En suma, el Magisterio aboga por un equilibrio dinámico: la ley canónica debe aplicarse con equidad (atendiendo a las personas concretas y al bien de las almas) pero sin socavar la seguridad jurídica ni la universalidad de la justicia en la Iglesia.

Régimen canónico de las dispensas

La dispensa, definida en el canon 85 CIC 1983, es “la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular”. Se trata de un acto administrativo singular por el cual la autoridad ejecutiva competente exime a una persona o grupo concreto de la observancia de una ley disciplinar (nunca de leyes divinas ni definiciones doctrinales). Por naturaleza, pues, la dispensa se concibe casuística, para un caso particular –lo que a primera vista contrasta con la noción de “dispensas generales”–. Sin embargo, en la práctica se habla de dispensa general cuando un Pastor extiende la dispensa a una colectividad entera o a una situación que afecta a muchos fieles de manera análoga. Por ejemplo, un Obispo diocesano puede dispensar en forma general a todos los fieles de su diócesis de la ley universal del ayuno en un día determinado por considerarlo pastoralmente oportuno (facultad reconocida por el canon 87 § 1). Según este canon, el Obispo diocesano posee potestad para dispensar de leyes universales y particulares emanadas por la autoridad suprema, cuando juzgue que ello redunda en beneficio espiritual de los fieles de su confianza, con ciertas excepciones: no puede dispensar de leyes procesales ni penales, ni de aquellas dispensas especialmente reservadas a la Santa Sede u otra autoridad superior. Esta norma encarna la tensión entre equidad y distributividad: por equidad se confía al pastor local la posibilidad de relajar la ley general por el bien de sus fieles; por justicia distributiva se fijan límites objetivos (materias excluidas o reservadas) para evitar que esa discrecionalidad rompa la comunión jurídica universal.

El Código impone asimismo condiciones de justicia en cada acto de dispensa. El canon 90 § 1 exige una “causa justa y razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de que se dispensa”; de lo contrario, la dispensa se considera ilícita, e incluso inválida si quien la concede es una autoridad inferior al legislador de esa ley. Esta disposición salvaguarda la justicia distributiva evitando dispensas arbitrarias o inmotivadas: sin causa proporcionada no hay dispensa válida, pues la igualdad ante la ley se vería comprometida. Nótese que si el propio legislador supremo (por ejemplo, el Papa respecto a una ley universal) concede una dispensa sin causa evidente, tal acto sería válido aunque quizá reprobable; mas para los inferiores jerárquicos (p. ej. un obispo dispensando una ley papal) la falta de causa suficiente acarrea nulidad por exceder los límites equitativos de su potestad. Esto refleja un delicado balance: la Iglesia confía en la prudencia de sus pastores para dispensar, pero subordina ese acto al bien objetivo (ius) de la comunidad. El mismo canon 90 § 2 aclara que en caso de duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa goza del favor del derecho (se presume válida y lícita), evitando excesivo escrúpulo del dispensante y favoreciendo la equidad (in dubio pro dispensatione). Además, el canon 86 señala que no son dispensables las leyes que determinan elementos constitutivos esenciales de instituciones o actos jurídicos, salvaguardando así la justicia objetiva: por equitativo que parezca un caso, no cabe dispensa si afectaría la esencia de un sacramento o institución divina (por ejemplo, ninguna autoridad puede dispensar el impedimento de consanguinidad en línea recta o la forma sacramental del matrimonio, por ser materias de derecho divino).

El ejercicio de la dispensa también se regula para que sirva al bien común sin favoritismos. El canon 91 permite a quien tiene potestad de dispensar ejercerla incluso fuera de su territorio respecto de sus súbditos, y también respecto de transeúntes que se hallan en su territorio, además de para sí mismo, salvo disposición contraria. Esta amplitud facilita la equidad (el Pastor puede socorrer a fieles en necesidad aunque estén fuera de su diócesis), pero siempre dentro de la competencia legítima. Por su parte, el canon 92 prescribe que tanto la dispensa concedida como la misma potestad dispensatoria delegada para un caso se han de interpretar estrictamente, conforme al canon 36. Esta regla de hermenéutica garantiza la justicia distributiva evitando extender abusivamente una dispensa más allá de lo previsto (las excepciones no se presumen, deben constar de modo expreso y limitado). Finalmente, el canon 93 establece que la dispensa de tracto sucesivo (es decir, aquella cuya vigencia se prolonga en el tiempo, como por ejemplo una dispensa permanente de cierta obligación) cesa igualmente que un privilegio, y además cesa automáticamente por la desaparición completa y cierta de la causa motiva. Esto refuerza la idea de equidad condicionada al motivo: si las circunstancias excepcionales que justificaron la dispensa dejan de existir, se restablece la vigencia normal de la ley para esa situación. En suma, la normativa canónica configura la dispensa como un acto de misericordia reglada: flexible para atender casos concretos (aequitas), pero estructurado por causales objetivas y límites de competencia (iustitia distributiva).

Dispensas matrimoniales y eficacia retroactiva de actos inválidos

Un campo donde la tensión equidad/justicia se manifiesta de modo agudo es el derecho matrimonial canónico, en particular con los impedimentos dirimentes y sus dispensas. La Iglesia, reconociendo el valor del ius connubii (derecho natural a casarse), establece ciertos impedimentos para proteger bienes superiores (p. ej. la fe en el caso de la disparidad de culto, canon 1086) pero simultáneamente ofrece la posibilidad de dispensar de la mayoría de impedimentos eclesiásticos por razones pastorales graves. Por ejemplo, la disparidad de culto (matrimonio entre parte católica y no bautizada) hace inválido el matrimonio si no media dispensa (canon 1086 § 1); sin embargo, la autoridad competente (generalmente el Ordinario local) puede dispensar este impedimento si se cumplen ciertas condiciones de garantía para la parte católica (canon 1125). Aquí la equidad mueve a la Iglesia a no impedir absolutamente matrimonios mixtos cuando hay esperanza de bien espiritual, mientras que la justicia distributiva demanda criterios claros (las cautiones o promesas de educación en la fe, etc.) para conceder esa dispensa de forma responsable con el bien común de la fe.

Un asunto crítico es la situación en que no se obtuvo una dispensa debida, ya sea por ignorancia, abuso o error, y posteriormente se descubre el defecto. Por ejemplo, si una pareja contrae matrimonio en presencia de la Iglesia pese a un impedimento oculto (v. gr. consanguinidad lejana) sin que se tramitara la dispensa, el matrimonio resulta nulo de pleno derecho. La pregunta es si algún acto posterior puede conferirle validez retroactiva, en aras de la equidad para no perjudicar indebidamente a los cónyuges (que quizá actuaron de buena fe) o a los hijos. El ordenamiento prevé aquí la figura de la sanatio in radice (sanación en la raíz), una convalidación radical del matrimonio nulo sin renovación del consentimiento, otorgada por la autoridad competente (el Papa o el Obispo, según el caso). La sanatio conlleva la dispensa del impedimento que causaba nulidad (si es dispensable) y/o de la falta de forma canónica, y provoca la retrotracción de los efectos canónicos al pasado, es decir, el matrimonio se considera válido desde el momento en que fue contraído (excepto indicación contraria). Así, la pareja no necesita repetir su consentimiento; la Iglesia, por un acto administrativo de gracia, suple con efectos retroactivos la ausencia de dispensa o de forma. Este mecanismo es un claro ejemplo de equidad conmutativa y distributiva a la vez: por equidad se convalida un vínculo que en justicia estricta era inválido, evitando consecuencias negativas para la familia; pero a la vez se exigen condiciones (p. ej. que ambos cónyuges perseveren en la vida conyugal, canon 1161 § 3) y se excluyen impedimentos no dispensables (cc. 1163-1165), velando por la coherencia del orden jurídico.

La jurisprudencia rotal ha reiterado que, en ausencia de sanación o dispensa válida, el matrimonio permanece nulo. Por ejemplo, en la causa coram Sable (Rota Romana, 12 de enero de 1999) se confirmó la nulidad de un matrimonio mixto contraído sin la debida dispensa, rechazando la apelación que pretendía convalidarlo ex post sin el procedimiento de sanación correspondiente. Esta decisión, publicada en 2005, sigue la constante doctrina judicial (ya desde los siglos anteriores) según la cual un acto administrativo inválido carece de eficacia sanante por sí mismo, sin perjuicio de que ex misericordia la autoridad competente pueda posteriormente sanar el acto cumpliendo las formalidades de derecho. En otras palabras, la equidad nunca justifica convalidar de hecho lo inválido al margen del derecho; debe actuarse mediante los cauces legales (dispensa retroactiva, sanación) para conjugar clemencia y orden jurídico.

En materia disciplinaria y penal, aunque la pregunta central de este trabajo se centra en dispensas gratiae (favorables), merece señalarse que también en la atenuación de penas canónicas o en la dispensa de ciertas obligaciones clericales (por ejemplo, la dispensa del celibato sacerdotal en un caso de secularización) subyace la tensión equidad/justicia. La autoridad eclesiástica, al conceder una dispensa de obligaciones sagradas o al remitir una pena, debe ponderar el bien de la persona (p. ej. un sacerdote en dificultades graves) con el bien de la comunidad y la aequitas con los demás (p. ej. respeto por quienes sí cumplen fielmente esas obligaciones). De hecho, el nuevo Libro VI del CIC (reformado en 2021) refuerza la idea de que la imposición y remisión de penas ha de buscar siempre la corrección y salvación del reo, observando la equidad canónica y evitando tanto el laxismo como el rigorismo injusto. Así, incluso al aplicar sanciones, el derecho insta a hallar un punto de equilibrio entre la justicia (protección de la norma y del bien común) y la equidad misericordiosa.

 

Análisis crítico

La práctica canónica contemporánea muestra esfuerzos por lograr una síntesis operativa de equidad y justicia distributiva en las dispensas, pero también revela desafíos y áreas de tensión no resueltas.

  1. Subjetivismo y coordinación interdiocesana. Un primer desafío es evitar que la equidad degenere en subjetivismo o favoritismo. El sistema actual, al requerir causa justa proporcionada y al reservar ciertas dispensas al nivel supremo, pone diques a la arbitrariedad. Sin embargo, en la práctica puede haber percepciones de inequidad: si en determinadas diócesis se conceden dispensas con más liberalidad que en otras ante casos similares, los fieles podrían sentir agravio comparativo. La justicia distributiva inter-diocesana exige cierta coordinación y criterios comunes. Autores como Gianfranco Ghirlanda han abogado por establecer criterios objetivos más uniformes para la concesión de dispensas, de modo que la praxis dispensatoria refleje un estándar de justicia en toda la Iglesia. El principio de equidad no debe entenderse como “cada obispo hace lo que bien le parece por benevolencia”, sino como una aplicación prudencial de normas universales a situaciones locales con parámetros razonables compartidos.
  2. Centralización y reservas apostólicas. Otro frente crítico es el de las dispensas matrimoniales reservadas. Ciertos impedimentos, como el de orden sagrado o voto público de castidad (c. 1078 § 2) están reservados a la Sede Apostólica, lo que significa que solo el Papa puede dispensarlos. Ello garantiza la justicia en sentido vertical (unidad en materias de mayor peso), pero también puede generar demoras o percepciones de severidad en casos individuales. La Santa Sede suele ejercitar esta potestad con criterios de equidad, pero la centralización puede ser vista como tensora entre equidad (caso concreto quizá urgente) y la justicia general (no banalizar impedimentos graves). La Rota Romana, en su jurisprudencia, ha subrayado que el rigor iuris en tales materias se justifica por la naturaleza de la dispensa solicitada: por ejemplo, en casos de matrimonio contraído con impedimento de orden sagrado sin dispensa papal, no cabe sanación local y el matrimonio es nulo sin paliativos.
  3. Flexibilización procesal. En el ámbito procesal, se advierte igualmente la dialéctica equidad-justicia. Los procesos canónicos (por ejemplo, causas de nulidad matrimonial) están regidos por leyes estrictas que garantizan el derecho de defensa, la prueba, etc. A veces se plantean dispensas procesales (prohibidas por c. 87) o vías abreviadas, con la idea de agilizar por equidad procesos que podrían ser pastorally gravosos por su duración. Un ejemplo reciente es la introducción por el Papa Francisco del processus brevior ante el Obispo (Motu proprio Mitis Iudex, 2015) para algunos casos claros de nulidad matrimonial. Si bien no es propiamente una dispensa legal, es una flexibilización procedimental con fines de equidad (dar pronta respuesta a fieles en situaciones irregulares evidentes), que ha suscitado debate sobre la justicia distributiva: ¿se garantiza igual rigor probatorio? ¿No correrán los fieles el riesgo de resoluciones dispares según el celo de cada obispo? La solución intentada fue combinar la brevedad con la colegialidad (la decisión la toma el Obispo con dos asesores) y mantener el derecho a la apelación. Esto muestra que la Iglesia busca creativamente formas de equilibrio donde la equidad pastoral no mine la justicia procedimental.
  4. Salus animarum suprema lex. Finalmente, cabe mencionar la máxima canónica “Salus animarum suprema lex” (c. 1752), que corona el Código de 1983. La salvación de las almas es la ley suprema que debe inspirar y regular toda la acción jurídica de la Iglesia. Esta cláusula, un tanto programática, no autoriza a ignorar las leyes positivas invocando genéricamente la salvación de almas, pero sí orienta a interpretarlas y aplicarlas del modo más conducente al bien espiritual. En caso de duda razonable, ambigüedad o conflicto aparente entre norma y persona, prevalecerá la solución que realmente promueva la caridad y la justicia para las almas implicadas, conforme a la equidad canónica. De hecho, el legislador mismo pide que aun en decisiones tan delicadas como el traslado forzoso de párrocos se observe la aequitas canonica, teniendo en cuenta sobre todo el bien de las almas.

 

Síntesis

El estudio de la tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales revela que, más que una oposición, se trata de una complementariedad necesaria en el ordenamiento canónico. La equidad canónica actúa como un principio vivificador que permite al derecho de la Iglesia servir su fin pastoral –la salvación de las almas– en la diversidad infinita de situaciones humanas, evitando que la letra de la ley se vuelva “summa ius, summa iniuria” (máxima legalidad pero máxima injusticia). Por su parte, la justicia distributiva garantiza que esa flexibilidad se ejerza dentro de un marco de orden, razonabilidad y universalidad, asegurando que las dispensas no se conviertan en privilegios caprichosos ni en excepciones que socaven la confianza en la norma común. En la práctica, el Código de 1983 y la jurisprudencia eclesiástica han logrado un equilibrio notable: las dispensas se otorgan por causas objetivas y proporcionales, con respeto a competencias jerárquicas y con controles jurídicos (nulidad de lo concedido sin causa o sin potestad), al mismo tiempo que se brindan herramientas como la sanación retroactiva para que ningún fiel quede perjudicado por la rígida aplicación de una ley cuando el espíritu de ésta permite una solución misericordiosa. Los tribunales eclesiásticos han contribuido clarificando doctrina (por ejemplo, confirmando la invalidez de actos subrepticios o la necesidad de recurrir a la autoridad competente para convalidar lo nulo), reforzando así la coherencia del sistema.

Desde una perspectiva doctrinal, autores clásicos como Graciano intuyeron ya en el siglo XII que “Nulla iuris ratio aut aequitatis benignitas patitur, ut quae pro utilitate hominum introducta sunt, dura interpretatione in severitatem convertantur” (ninguna razón jurídica ni benignidad de la equidad consiente que aquello introducido salubriter en favor de los hombres lo apliquemos con interpretación demasiado estricta en contra de su beneficio). Esta máxima, recogida en el espíritu del actual canon 19, sigue orientando la interpretación canónica. A su vez, la teología jurídica moderna –con exponentes como Pedro Lombardía o Javier Hervada– ha enfatizado que el derecho eclesial, por ser instrumento al servicio de una comunión de personas, lleva ínsita una dimensión de caridad y equidad que lo distingue de un mero legalismo estatal. Pero también recuerdan, con Juan Pablo II, que “la caridad pastoral presupone y exige la justicia”: no hay verdadero amor al Pueblo de Dios si se les priva del orden justo querido por Cristo para su Iglesia.

En conclusión, la dispensa canónica es un valioso instituto donde confluyen la justicia de la ley y la misericordia de la Iglesia. Su correcta utilización demanda de los pastores un elevado sentido de responsabilidad jurídica y pastoral a la vez. Deben discernir, con el auxilio del Espíritu Santo, cuándo la observancia general de la norma cede ante el bien particular de una alma o comunidad, y hacerlo de forma que esa excepción se integre armónicamente en la justicia común. No en vano, la equidad ha sido llamada por un canonista “sapiens aequitas”, una sabia moderadora que obliga tanto al legislador, al juez como al súbdito a buscar la justicia en la concreción de la acción humana. Si se actúa con tal sabiduría, la tensión entre equidad y justicia distributiva lejos de debilitar el ordenamiento canónico, lo fortalece como un ordenamiento vivo, plenamente jurídico y plenamente pastoral, donde la norma general y la atención personalizada se complementan para realizar la misión última del derecho de la Iglesia: salus animarum suprema lex.


Referencias bibliográficas (APA 7)

1. Bibliografía

  • Hostiensis (Enrico da Susa). (ca. 1250). Lectura in Decretales (V, “De dispensationibus”). Definición clásica de equidad: “Aequitas est iustitia dulcore misericordiae temperata”. Citado en Navarro, P. (1991). Sentido pastoral de la justicia canónica.
  • Gratianus. (1140/1582). Decretum Gratiani (ed. Lipsiae). Principio: “Quod pro utilitate hominum introductum est, dura lex non facienda”. Citado en Miaskiewicz, J. (1940). Supplied Jurisdiction According to Canon 209.
  • Lombardía, P. (1968). “Necesidad de una nueva doctrina jurídica en la Iglesia”. Teología y Vida, 9(1), 5-24.
  • Pablo VI. (1973). Allocutio ad Tribunal Rotae Romanae (8 febrero 1973). Acta Apostolicae Sedis, 65, 95-99.
  • Juan Pablo II. (1990). Discurso a la Rota Romana (18 enero 1990). Acta Apostolicae Sedis, 82, 873-878.
  • Ghirlanda, G. (2000). Il diritto nella Chiesa mistero di comunione. Roma: Editrice Pontificia Università Gregoriana.
  • Navarro, P. (1991). Sentido pastoral de la justicia canónica: reflexiones en torno al discurso del Papa a la Rota en 1990. Revista Española de Derecho Canónico, 48, 169-182.
  • Peña García, J. M. (2015). “¿Convalidación simple o sanación en raíz? La revalidación canónica del matrimonio civil de los católicos”. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 39, 1-27.

2. Legislación

  • Código de Derecho Canónico (CIC 1983). Especialmente cánones 19; 85-93; 1078; 1125; 1156-1165; 1752.
  • Código de Derecho Canónico (CIC 1917). Disposiciones históricas sobre dispensas (cánones 80-86).
  • Concilio Vaticano II. (1965). Lumen gentium; Christus Dominus.

3. Jurisprudencia

  • Rota Romana, Sentencia coram Sable, 12 enero 1999. SRRD, vol. 91 (2005), p. 43.
  • Rota Romana, Sentencia coram Stankiewicz, 25 febrero 2005. Monitor Ecclesiasticus, 130 (2005), 505-520.
  • Rota Romana, Sentencia coram Pinto, 8 noviembre 1984. SRRD, vol. 76 (1984), p. 607.
  • Signatura Apostólica, Decreto en rec. Ferrari, 27 junio 2018.

 

 


Comentarios

Entradas populares de este blog