La tensión entre aequitas y justicia distributiva en la concesión de dispensas generales   En el derecho canónico vigente, la figura de la dispensa –una relajación de la ley eclesiástica en un caso particular– ejemplifica la compleja relación entre la aequitas canonica (equidad canónica) y la justicia distributiva. Por un lado, la equidad se orienta a suavizar la aplicación estricta de la norma cuando ello es necesario para alcanzar la verdadera justicia en un caso concreto; por otro, la justicia distributiva exige que la carga de la ley y sus excepciones se repartan con proporcionalidad y sin arbitrariedades entre los fieles. Esta tensión se manifiesta especialmente en la concesión de dispensas generales, es decir, dispensas otorgadas a categorías amplias de personas o a situaciones generales (por ejemplo, la dispensa a todos los fieles de una diócesis de cierta obligación litúrgica), donde la autoridad eclesiástica debe conjugar la misericordia pastoral con la igualdad ante ...

 

La imposibilidad de la analogía iuris en derecho penal canónico: análisis crítico

El principio nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley) impregna el derecho penal moderno y se refleja claramente en el derecho penal canónico vigente. En términos interpretativos, ello se traduce en la prohibición de la analogía jurídica (analogia iuris) para crear o extender delitos y penas no previstos expresamente. La analogia iuris –aplicación de los grandes principios del ordenamiento jurídico para colmar lagunas de la ley– está vedada en materia penal canónica en salvaguarda del principio de legalidad. El Código de Derecho Canónico de 1983 lo establece sin ambigüedad: “Cuando... no exista una prescripción expresa de la ley... la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho...” (c. 19 §1 CIC’83). En otras palabras, el legislador canónico prohíbe expresamente recurrir a la analogía en causas penales, reafirmando que ningún fiel puede ser sancionado con pena canónica si no es conforme a una norma penal previa (c. 221 §3 CIC 83). Este trabajo expone los fundamentos de esa imposibilidad de la analogía en el derecho penal canónico, revisando su desarrollo doctrinal y normativo –comparando el Código de 1983 con el de 1917–, y ofrece un análisis crítico de sus implicaciones a la luz del Magisterio, la jurisprudencia rotal y la doctrina canónica relevante.

Desarrollo doctrinal y normativo

El Código de 1917 representó la primera codificación integral del derecho canónico y abordó el principio de legalidad penal de forma incipiente. Definió el delictum como “la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada” (c. 2195 §1 CIC’17), lo que implicaba una exigencia de tipicidad legal: solo llega a constituir delito la conducta expresamente tipificada con pena asociada. Sin embargo, el mismo Código contenía una norma general –el canon 2222 §1 CIC’17– que autorizaba al Superior legítimo a imponer “alguna pena justa” sin previa conminación para conductas no tipificadas si su especial gravedad o el escándalo lo exigían. Esto abrió una puerta a la analogía punitiva, permitiendo sancionar violaciones graves de la ley aun cuando ésta no estableciera pena.

La doctrina de la época intentó conciliar ambos preceptos. Mientras Vermeersch y Creusen distinguían entre “delitos propios” y “delitos impropios” para justificar el c. 2222 como excepción excepcional, otros canonistas advirtieron la contradicción inherente entre el principio de legalidad y la cláusula general penal. El propio Código de 1917, no obstante, incluía el canon 20 (equivalente al actual c. 19) que proscribía la analogía en materia penal y el c. 2219 §3 que prohibía aplicar penas no contempladas por analogía (principio de estricta legalidad).

El Código de 1983, influido por el Concilio Vaticano II, reforzó la legalidad penal estricta. Reconoció el derecho de los fieles a no ser sancionados sino conforme a la ley (c. 221 §3 CIC’83), y ordenó interpretar estrictamente las leyes penales (c. 18 CIC’83). El canon 19 CIC’83 prohíbe expresamente resolver mediante analogía los casos penales no previstos, cerrando la puerta a la analogía legis e iuris en este campo.

Inicialmente, el proyecto de 1983 no contemplaba un canon análogo al 2222 de 1917, confiando en que la tipificación cerrada bastaría. No obstante, se incluyó el canon 1399 CIC’83 –antes de su reforma en 2021– que permitía al Ordinario infligir penas justas en caso de infracciones graves no previstas en el Código. Esta cláusula suscitó debate doctrinal: ¿contradecía este canon el principio de legalidad consagrado en c. 221 §3? ¿Era una válvula de escape necesaria para el salus animarum o una incoherencia normativa? Autores como Bernadini calificaron el c. 1399 de anomalía poco satisfactoria al principio de legalidad plena (González Argente, 2014).

Del Magisterio, Pío XII ya advirtió sobre las dificultades de introducir la analogía en derecho penal “salvando a la vez las necesarias garantías jurídicas” en su Discurso al VI Congreso de Estudios de Juristas Católicos (5 nov. 1954), reflejando la preocupación de la Iglesia por conjugar eficacia punitiva y seguridad jurídica.

Análisis crítico

La prohibición de la analogía iuris en el derecho penal canónico tiene un doble efecto: por un lado, consagra el principio de legalidad penal, protegiendo al reo de condenas imprevisibles y arbitrarias. La Rota Romana, en la única sentencia penal publicada recientemente (coram Pinto, 25 feb. 2005), aplicó estrictamente las normas del CIC’83 para un caso de difamación y abuso de poder, sin recurrir a analogías (Rota Romana, 2005). Este ejemplo demuestra que los jueces eclesiásticos se atienen a la letra de la ley, reforzando la confianza en un sistema garantista.

Por otro lado, la ausencia de analogía puede conducir a una insuficiencia del catálogo penal frente a conductas emergentes. Ante delitos no previstos –por ejemplo, determinados tipos de abusos– la Santa Sede ha optado por normativa específica (Motu proprio, normas complementarias) en lugar de permitir la analogía judicial. Sin embargo, entre la aparición de un nuevo fenómeno delictivo y su tipificación transcurre un tiempo durante el cual el legislador ha contado con el canon 1399 CIC’83 como recurso temporal. Bernardini y otros criticaron este canon como solución parcial que tensionaba el principio de legalidad plena.

Asimismo, tras 1983 se observó un cierto “desuso” del derecho penal canónico, debido al espíritu pastoral y a los trámites formales. Autores como Arrieta (2010) señalaron que las garantías y la estricta legalidad habían paralizado la función punitiva eclesial. La reforma de 2021 del Libro VI del CIC mantuvo el núcleo de legalidad y eliminó el canon 1399, actualizando la lista de delitos y procedimientos para mejorar la eficacia sin sacrificar garantías.

Finalmente, conviene distinguir la analogía in bonam partem (a favor del reo), permitida en derecho secular, de la analogía in malam partem, vedada. En el derecho canónico, la epiqueya (equidad) permite al juez moderar penas o suplir lagunas favorables al acusado, sin vulnerar el ordenamiento (Pío XII, 1954).

Síntesis

La imposibilidad de la analogía iuris en el derecho penal canónico responde al mandato de proteger el principio de legalidad y los derechos de los fieles. El CIC’83, en continuidad con el de 1917, consolidó un sistema garantista: nadie puede ser penado salvo por ley previa clara (c. 19 CIC’83; c. 221 §3 CIC’83). Frente a vacíos normativos, la Iglesia ha preferido legislar proactivamente antes que permitir analogías. La reciente reforma de 2021 confirma que la solución está en la actualización constante del derecho penal canónico para responder eficazmente a nuevos delitos, sin sacrificar las garantías. La analogía in malam partem queda proscrita, mientras que la equidad y la analogía benigna (in bonam partem) siguen ofreciendo un cauce para la misericordia. De este modo, el derecho penal canónico equilibra justicia y caridad, ejercitando su potestad punitiva ad normam iuris, en fidelidad a la tradición jurídica de la Iglesia y al mandato evangélico de protección de la persona.


Referencias bibliográficas

1. Bibliografía

  • Pío XII. (1954). Discurso al VI Congreso Nacional de Estudios de Juristas Católicos Italianos (Roma, 5 de noviembre de 1954). AAS 47 (1955) 15-20.
  • Vermeersch, A., & Creusen, I. (1956). Epitome Iuris Canonici (Vol. 3). Mechliniae-Romae: H. Dessain.
  • Arrieta, J. I. (1985). El principio de legalidad penal en el CIC de 1917 y en el de 1983. Revista Española de Derecho Canónico, 41, 401-419.
  • González Argente, J. (2014). La norma general penal (c. 1399), ¿una excepción al principio nulla poena sine lege poenali praevia? Anuario de Derecho Canónico, 3, 53-72.

2. Legislación

  • Código de Derecho Canónico de 1917 (Codex Iuris Canonici 1917). Benito XV, Const. Providentissima Mater Ecclesia (27 mayo 1917); entrada en vigor el 19 de mayo de 1918. Roma: Tipografía Políglota Vaticana.
  • Código de Derecho Canónico de 1983 (Codex Iuris Canonici 1983). Juan Pablo II, Const. Ap. Sacrae Disciplinae Leges (25 enero 1983); AAS 75 (1983). Edición latina típica. Libreria Editrice Vaticana.

3. Jurisprudencia

  • Rota Romana – Sentencia penal coram Pinto, 25 de febrero de 2005. Apollinaris, 79 (2006) 453-467.
  • Rota Romana – Decisión de 8 de agosto de 1889, in causa “B.–G.”, en Decisiones S.R. Rotae Romanae, vol. 1 (1870-1890), pp. 112-120.

 

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